martes, 18 de diciembre de 2012

Avocamiento Sala Constitucional elecciones UPEL


SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 9 de julio de 2012, el abogado Gilberto López Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.753, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, creada mediante el
Decreto N° 2.176, dictado el 28 de julio de 1983, publicado en la entonces Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.777, solicitó el avocamiento del expediente que cursa ante la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, identificado con el N° AA70-E-2009-000080, relativo al recurso contencioso electoral incoado por los ciudadanos ZULY DEL VALLE MILLÁN BOADAS, JOSÉ LUIS MORALES, OSWALDO RAMOS, GUSTAVO SOSA, RAMÓN LA CRUZ, DELVIS JIMÉNEZ y JULIO CASTILLO, contra la Comisión Electoral Central de la referida casa de estudios y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, por omitir al personal administrativo, obrero y profesores instructores en el padrón electoral publicado en el proceso para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, cuya primera vuelta estaba fijada para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009. 

El 17 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

            Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que, el 11 de mayo de 2011, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal declaró con lugar el recurso  contencioso electoral incoado por los ciudadanos ZULY DEL VALLE MILLÁN BOADAS, JOSÉ LUIS MORALES, OSWALDO RAMOS, GUSTAVO SOSA, RAMÓN LA CRUZ, DELVIS JIMÉNEZ y JULIO CASTILLO, contra la Comisión Electoral Central de la referida casa de estudios y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, por omitir al personal administrativo, obrero y profesores instructores en el padrón electoral publicado en el proceso para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, cuya primera vuelta estaba fijada para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009. 

Que, el 4 de octubre de 2011, el Consejo Universitario de la mencionada casa de estudios convocó una sesión extraordinaria en la cual se designó una comisión para la reforma del Reglamento Electoral.

Que, el 19 de enero de 2012, dicha comisión presentó un proyecto al Consejo Universitario, el cual, convocó a una sesión el 24 del mismo mes y año, para su correspondiente estudio.

Que, el 2 de febrero de 2012, se consignó ante la Sala Electoral de este Alto tribunal, el anteproyecto de Reglamento Electoral y se solicitó una prórroga de 60 días hábiles, con el objeto de realizar la consulta pública.

Que, una vez vencidos los 60 días hábiles, se acordó efectuar una sesión el día 2 de julio de 2012, a los fines de sancionar el Reglamento Electoral.

Que, el 13 de junio de 2012, la Sala Electoral solicitó un informe al Consejo Universitario, sobre la ejecución de la sentencia que ordenó dictar el Reglamento y convocar a nuevas elecciones en la Universidad.
Que el 19 de junio de 2012, se consignó el correspondiente informe, en el cual se hizo constar que la sesión aprobatoria del Reglamento Electoral no había podido realizarse por causa ajenas a los miembros del Consejo Universitario.

Que una situación similar se presentó en la Universidad de Oriente y esta Sala decidió avocarse al conocimiento del asunto.

Que es posible que esta Sala modifique la doctrina establecida por la Sala Electoral y resulta “imperioso que esta Sala Constitucional esboce los lineamientos a seguir a los efectos de evitar situaciones o planteamientos contradictorios y con ello garantizar la uniformidad de la interpretación constitucional”.  

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada a los fines de suspender la orden impartida por la Sala Electoral de este Alto Tribunal.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa que el cardinal 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de esta Sala Constitucional:

“16.- Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.


Esta excepcional potestad de avocamiento atribuida a la Sala, se encuentra consagrada en virtud de las altas funciones que como órgano protector y defensor de la constitucionalidad tiene atribuida. Así, en casos de presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales, el legislador reconoció que esta Sala tiene la potestad de avocamiento en cualquier expediente que curse ante un determinado juzgado, incluso las otras Salas de este Máximo Tribunal.

En congruencia con lo expuesto, debe reiterarse la doctrina de esta Sala (Vid. Sentencia 1350 del 4 de julio de 2006) según la cual, el avocamiento es una figura de superlativo carácter extraordinario, toda vez que afecta las garantías del juez natural y, por ello, debe ser ejercido con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al orden público constitucional.

Así pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables.

De manera que, la competencia de la Sala establecida en la referida disposición viene determinada, como se expuso, en virtud de la situación de especial relevancia que afecte de una manera grave al colectivo, en cuyos casos, la Sala podría, conforme a lo expuesto, uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del Texto Fundamental y, así, el interés general.

Ahora bien, analizando detalladamente los alegatos expuestos así como el contexto en que se materializó la presunta vulneración al orden constitucional, advierte esta Sala que el expediente sobre el cual versa la solicitud de avocamiento fue sentenciado y se encuentra en fase de ejecución forzosa, circunstancia esta que pone de relieve el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia del avocamiento, cual es el de la existencia de sentencia definitivamente firme, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior y sin perjuicio de la existencia de sentencia definitivamente firme en el expediente objeto de la solicitud de avocamiento, esta Sala, en aras del principio pro actione y como garante del derecho de acceso a la justicia de la solicitante, recalifica la solicitud de avocamiento a una revisión constitucional y, conforme a lo establecido en el artículo 25, cardinal 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la solicitud. Así se decide.
III
AUTO PARA MEJOR PROVEER

Visto que esta Sala recondujo la solicitud de avocamiento a una de revisión constitucional, del análisis de las actas se observa que no se acompañó a la presente solicitud la totalidad de las actas que conforman el expediente que contiene el recurso contencioso electoral originalmente incoado, las cuales resultan indispensables para emitir el pronunciamiento correspondiente; se ORDENA a la Presidenta de la Sala Electoral de este Alto Tribunal que remita a esta Sala la copia certificada de la totalidad del expediente identificado con el alfanumérico AA70-E-2009-000080, que contiene el referido juicio, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto para mejor proveer, todo de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR



Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la solicitante y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.

En el contexto expuesto, visto que en el presente asunto está vinculado el orden público constitucional, en virtud de que la controversia está relacionada con los derechos de participación y postulación, se acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se acuerda la suspensión de la orden impartida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal al Rector de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, mediante la sentencia N° 30 del 11 de mayo de 2011, en virtud de la cual “…Se ORDENA al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que en un tiempo perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, reforme y publique el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Universidad, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala”. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1RECALIFICA la solicitud de avocamiento y medida cautelar, presentada por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, de la causa que cursa ante la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, identificado con el N° AA70-E-2009-000080, relativo al recurso contencioso electoral incoado por los ciudadanos ZULY DEL VALLE MILLÁN BOADAS, JOSÉ LUIS MORALES, OSWALDO RAMOS, GUSTAVO SOSA, RAMÓN LA CRUZ, DELVIS JIMÉNEZ y JULIO CASTILLO, contra la Comisión Electoral Central de la referida casa de estudios y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, por omitir al personal administrativo, obrero y profesores instructores en el padrón electoral publicado en el proceso para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, cuya primera vuelta estaba fijada para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009.

2.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión planteada por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, de la sentencia N° 30 del 11 de mayo de 2011, que se dictó en el expediente identificado con el alfanumérico AA70-E-2009-000080, de la Sala Electoral de este Alto Tribunal.

3. ORDENA a la Secretaría de esta Sala oficiar a la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, con el fin de requerir la remisión de copia certificada de la totalidad del expediente identificado con el alfanumérico AA70-E-2009-000080.

4. ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspende la orden impartida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal Rector de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, mediante la sentencia N° 30 del 11 de mayo de 2011, en virtud de la cual “…SeORDENA al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que en un tiempo perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, reforme y publique el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre   dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                      El Vicepresidente,




      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      
                                                         Ponente

Los Magistrados,



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER





GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,




JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

FACL/
Exp. n° 12-0711


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