domingo, 28 de agosto de 2016

¿Qué pasará el 1-S?

¡Hasta cuándo!
¿Qué pasará el 1-S?
@pabloaure
Se siente mucha expectativa por lo que puede suceder con la marcha del 1-S. Hay quienes ven esa fecha como el “día D”: como el fin del régimen.
Venezuela espera con ansiedad la “Toma de Caracas”, nombre con el cual ha sido denominado ese acontecimiento que, sin lugar a dudas, será multitudinario. Me atrevo a pronosticar que en asistencia será superior a la marcha del 11 de abril del 2002, aunque los resultados no serán los mismos de aquel fatídico momento, por tres razones fundamentales: la primera, la Fuerza Armada Nacional está mucho más desarticulada. Pudiéramos decir que no existe ni la disciplina ni la subordinación, características de las instituciones castrenses. Es verdad que buena parte de los integrantes de sus componentes están descontentos, pero ello no es suficiente para dar un paso hacia lo desconocido. Hay hombres y mujeres con principios y sueños que querrán reconstruirla, pero están llenos del temor propio de los vigilados. Por lo pronto, la ven muy débiles, aunque -mal que bien- fue la carrera que escogieron y de ella viven. Lo que quiere decir, que esta de 2016 no es la misma a la del 2002, porque está descompuesta, más infiltrada, y es menos profesional. El descontento puede ser generalizado, pero, por lo pronto, se ve desarticulada. En consecuencia, para que se produzca un acto de desobediencia hacia su comandante en jefe, como ocurrió en el 2002, debe contar con la complicidad de sectores muy cercanos al “chavismo”. Léase bien: ¡CHAVISMO! (diferente al “madurismo”).
La segunda razón que nos hace pensar que los resultados no serán los mismos al de hace catorce años, es que la marcha está siendo convocada por los partidos políticos con legitima y mayoritaria representación en la Asamblea Nacional (en 2002 éramos minoría),  y sus voceros no improvisarán al momento de dar los mensajes. En este punto es necesario advertir que, de esos discursos dependerá la reacción de la sociedad civil independiente que evidentemente se hará presente en su máxima expresión. Si en esa concentración se llegara a “olfatear” un mensaje distinto a lo que la gente espera, pueden aparecer los espontáneos y ese río seguramente se desbordará. Esto significa que los “líderes” de la movilización (por lo general, en esos eventos son los que tienen más aceptación entre los asistentes, y también lleven el sonido para que se les escuche) tienen que apartar la demagogia y los cálculos electoreros. Esto es importante que se sepa, hay quienes piensan que el 1-S puede ser el final del gobierno de Maduro (y puede ser). Necesario insistir: de Maduro, no del “chavismo”.
La tercera razón es mucho más contundente: quienes asistan saben de los peligros que les acechará. Han visto lo inescrupuloso que es el régimen, y de lo que será capaz, sin embargo, colmarán las calles de Caracas, o sea, estarán dispuestos a todo. Esto es, a resistir la embestida de la dictadura.
Maduro en la cuerda floja.-
Maduro no duerme porque un grueso sector militar le ha hecho saber que no reprimirá a los manifestantes.
El G2 cubano, que es el cerebro de esta locura, debe estar paseándose por todos los escenarios, incluido el de provocar o inducir un golpe de Estado. Mantener a Nicolás Maduro en el poder les puede resultar más costoso que “negociarlo”. Después de esa gigantesca movilización será aún más frágil la cuerda que sostendrá a Maduro en Miraflores. El hambre y el malestar general se profundizarán. El G2 hará sus cálculos. Por ejemplo, pronto se iniciará el periodo escolar y muy pocos serán los padres que podrán comprar uniformes, útiles escolares o alimentar a sus hijos. El G2 ha sacado cuentas, hay hambre inflación y desesperación, también están claros en que los planteles educativos que comiencen seguramente lo harán sin poder garantizar los programas de alimentación eso indudablemente será otro factor explosivo. Ante esta situación entenderán que hay que “mover la mata”, mandar un mensaje: ¡Maduro fracasó porque no supo llevar las riendas del legado de Chávez! Esa oportunidad será de oro para abrir las compuertas del desahogo oficialista.
¿Fabricarán otro hijo de Chávez?
No es descabellado que se produzcan desafíos simulados. La atención debe desviarse hacia el oficialismo: “maduristas vs chavistas”. La idea consistirá en hacer ver que el “salvador” del país no puede provenir de la oposición por lo tanto tienen que fabricar a “otro hijo de Chávez”.  Lo más seguro es que en las próximas horas se desvelen supuestos planes golpistas y escojan a unos cuantos chivos expiatorios. Esto puede ser inclusive antes del 1-S, para aminorar el impacto de la convocatoria. A todas estas: los colectivos armados estarán esperando órdenes superiores. Recordemos: existe la posibilidad de la negativa militar a reprimir.
Después del 1-S
Lo otro que puede ocurrir el 1-S es que no ocurra nada y todo se desarrolle normalmente y el régimen pretenda presentarse ante el mundo como garante de los derechos democráticos, en donde se puede protestar sin temor a ser reprimido siempre y cuando lo hagan en paz. Acto seguido, volverán con el libreto del diálogo.
Después del 1-S veremos el nivel de madurez de los líderes de la oposición y desde luego el grado de tolerancia de la sociedad civil, de esto dependerá el precio de la salida de Nicolás Maduro.
Hay otros más optimistas que piensan que esta semana el CNE va a ceder, y dará la fecha para la recolección del 20% de las firmas para el referéndum revocatorio con la premeditada intención de abortar la marcha. El Tribunal Supremo de Justicia se encargaría de volver a paralizar ese evento electoral. Excusas le sobrarán. La arruga tratarán de correrla hasta el 2017, para que la sucesión se desarrolle dentro del “marco constitucional”, esto es, el sustituto de Nicolás Maduro será el escogido por ellos mismos. En el 2019 otro gallo cantará.
Los muñecos se mueven. Los puentes están tendiéndose. Los cubanos entregarán a Maduro cuando sientan que el sucesor les respetará los espacios obsequiados por el finado.      
Pablo Aure              

martes, 23 de agosto de 2016

Pablo Aure: En el fracaso de la gestión de Miguel Cocchiola hay responsabilidad compartida

Pablo Aure, dirigente político independiente se pronuncio este martes sobre las declaraciones ofrecidas en comunicado de prensa por el secretario general de Acción Democrática en Carabobo, Rubén Limas; y la secretaria de organización, Mariela Domínguez.
“Celebro las declaraciones del secretario General de AD porque las veo como una  autocrítica por quizá haberse equivocado y haber cometido un  severo  error en no exigir rectificación del alcalde Cocchiola años atrás. Hoy más que nunca los valencianos debemos exigir rectificación y que se nos escuche, pues la renuncia o destitución del alcalde significaría que la alcaldía formalmente pasaría a manos de un oficialista y digo formalmente porque el alcalde hasta ahora ha permitido que sean los maduristas quienes la dirijan” dijo.
En este sentido, Aure destacó, “los acuerdos y conveniencias interpartidistas, y los acomodos burocráticos para repartir posiciones y cargos han conllevado al fracaso de la gestión de Cochiola.  Es por eso que en su fracaso como alcalde, hay responsabilidades compartidas. Durante los sucesos del 2014, es decir, luego del anuncio de la salida por parte de Leopoldo López, Maria Corina Machado y Antonio Ledezma, llamado del cual me hice parte en Carabobo, el alcalde de Valencia desvió su discurso y sus actuaciones, para obedecer las directrices del oficialismo, desde ese mismo momento nos distanciamos”.
El dirigente político recordó que desde el principio no dudó en hacer las observaciones de lo que se estaba haciendo mal. “Desde hace tiempo desde nuestras posición, responsablemente advertí sobre lo que hoy ocurre, ante el evidente descalabro de las  finanzas de la alcaldía y el fracaso de una gestión triste, tanto es así, que Miguel Cocchiola nunca ha desafiado o enfrentado al gobernador, es más, siempre ha aceptado sin chistar sus imposiciones”.
Como ejemplo de la conducta señalada, Pablo Aure resaltó el caso del Parque Recreacional del Sur. “El alcalde de Valencia se dejó arrebatar las competencias que tenía sobre el Parque Recreaciones del Sur, por mi parte, junto a mi equipo del movimiento “Valencia se Respeta”,  dimos la batalla para evitarlo pero la actitud del alcalde fue siempre entreguista, y hoy asalariados de su gestión, los mismos que se venden al mejor postor, me atacan porque protejo a los débiles jurídicos que en este caso lo representan los comerciantes del mercado periférico, así como los vecinos afectados por el excesivo incremento al impuesto inmobiliario”.
Por último, Aure agregó  “Miguel Cocchiola debería encabezar los movimientos sociales de rescate de la ciudad, pero no a través del aumento excesivo de impuestos, sino de recuperar espacios, por ejemplo plantearse mudar la sede de la alcaldía a espacios de Miguel Peña, y por qué no pensar en ser el alcalde que le diera la autonomía a esa populosa parroquia, junto a planes de  desarrollo”.

domingo, 21 de agosto de 2016

Compromiso ciudadano

¡Hasta cuándo!
Compromiso ciudadano
@pabloaure
Definitivamente, el problema venezolano es de nosotros, los ciudadanos. No hemos asimilado que somos los únicos que podemos definir nuestro destino. Elegimos, y luego nos olvidamos de participar en los asuntos políticos, dejándole a los gobernantes, la tarea de ejecutar las obras a su real saber y entender. 
Nuestro gran error es que la presión ciudadana no siempre es de cuerpo presente, sino mediática, o sea, a través de los medios de comunicación. Debemos reconocerlo: poco nos involucramos en acciones con nuestros vecinos para reclamar justas reivindicaciones.
Estamos obstinados de la situación. No nos alcanza el dinero para nada. Comprar alimentos es una odisea. Hemos cambiado hasta nuestros hábitos alimenticios. No comemos lo mismo, muchas veces, porque no se consiguen los productos, y otras, porque resultan demasiado caros. De continuar esta situación, la expectativa de vida del venezolano se reducirá, porque no se consiguen medicamentos, pues, no solamente son costosos, sino que tampoco los hay en las farmacias.
Como si la situación con los alimentos o medicamentos no fueran suficiente tragedia, cada día vemos más jóvenes integrando en bandas delictivas, ejecutando todo tipo de delitos contra la propiedad y contra las personas ¡Venezuela es un desastre!
Conciliación y reconstrucción.-
Un país no se puede enderezar mientras no exista voluntad ciudadana. No basta quejarse, hay que involucrarse en los aportes para solucionar los males. Desde luego, los gobiernos tienen un gran peso en esto, pero no pocas veces olvidamos que somos los ciudadanos quienes podemos ponerle fin a los regímenes que lo hacen mal. Asumimos que existen partidos políticos vigorosos, y que ellos definitivamente están muy preocupados por la situación nacional, cuando en la realidad, se nos presentan raquíticos, con apetencias distintas al clamor popular. El clamor de los habitantes de nuestro país es tener una mejor Venezuela, sin necesidad de verle el rostro o el color a su gobernante. Eso aspiran los ciudadanos, pero poco hacemos para lograrlo, porque dejamos a otros lo que estamos obligados a hacer nosotros. No es cuestión de oficialismo o de oposición es algo esencialmente ciudadano.
Construyamos partidos robustos.-
Entendámoslo bien: no es asunto de castigar o subestimar a los partidos políticos. Que estas líneas se perciban como un llamado de atención. Venezuela pareciera que está en un festín de colores, promocionando reinas de carnaval o candidatos a gobernarla, como si estuviéramos en democracia. Señores, estamos viviendo en un estado primitivo de la civilización. Aquí, aunque nos neguemos a reconocerlo, se impone el más fuerte. El régimen permanece porque tiene las armas, y porque los poderes públicos están amañados para darle una apariencia de legalidad a las arbitrariedades gubernamentales.
Ante esta situación, no bastan discursos edulcorados y dispersos. Es menester asumir la lucha política como un apostolado, arriesgarse a darlo todo para reconstruir y conciliar el país.
He notado mucha hipocresía y demagogia en sectores oficialistas y opositores. Se ataca o se defiende automáticamente, sin pensar qué es lo que se defiende o qué es lo que se ataca. Lamentablemente, al parecer, son características de muchos seres humanos. Pero cuánto mal nos ha hecho en los últimos años a los venezolanos. Elaboran un libreto, y no podemos disentir de ese libreto. La crítica está prohibida so pena de ser juzgados de divisionistas e inclusive de “patriotas cooperantes”. Hasta la posibilidad de pensar y opinar nos la quieren suprimir. La polarización estigmatiza al disidente de ambos sectores. ¡Cuán confundidos están! La polarización también es mediática, porque en el oficialismo hay tanto descontento como en la oposición. No tengo duda: hay más ciudadanos que adversan la política oficialista dentro del PSUV, como los que la apoyan. Igual podemos opinar de la oposición. Esto quiere decir que hay que darle forma para materializar las esperanzas de un pueblo dominado por sectores que no han interpretado el sentir popular, sino que ciertos actores han aprovechado los momentos políticos para ocupar parcelas de poder sin que estos signifiquen aportes sociales.
Se confunden las mañas de unos y de otros, de tirios y troyanos, de oficialistas y de opositores. Suelen defender sus iniciativas con la fortaleza de una tarjeta partidista de momento aunque no tengan la  razón. Vencen pero no convencen.
¿Habrá referéndum?
Ahora mismo se debate sobre la realización de un referéndum revocatorio, que cada vez lo veo menos probable. No porque no haya tiempo, sino porque nos rige la ley de la selva. Se impone quien tenga las armas y los poderes. El régimen no es demócrata y algunos pretenden enfrentarlo con las herramientas tradicionales de la democracia. En la sociedad no hemos asimilado los valores intrínsecos de la democracia. Uno de ellos es que cada ciudadano pueda opinar sobre las decisiones que se deben tomar, bien sea directamente, o a través de sus representantes. Muchos se alejan de la actividad política y se convierten en mirones de palo, sin tomar partido en ninguna de las posiciones, porque desconocen la fortaleza de los ciudadanos cuando están al tanto de sus deberes y deciden reclamar sus derechos organizadamente.
Venezuela está en un hueco y seguiremos cavando su profundidad mientras los discursos y las acciones estén acompañados por el engaño y la demagogia.
Me gustaría saber, aunque me lo imagino, la respuesta de los promotores del hipotético referéndum revocatorio, cuando definitivamente asimilen que el régimen impondrá la fecha (en caso de que la oficialice) para luego del 10 de enero del 2017, si saldrán a despotricar del CNE, o emprenderán de inmediato las campañas por las gobernaciones y las alcaldías, sin percatarse de que una gobernación y una alcaldía adicional en manos de la oposición durante esta tiranía, es convertir a la oposición en cómplice del desastre. Ni los gobernadores ni los alcaldes tienen (porque el régimen manus militari se las suprimió) la capacidad de cambiar y solventar los problemas de las regiones. Vean lo que ocurre con la basura y la inseguridad. Valencia es un ejemplo. Tenemos un alcalde opositor aunque la ciudad se ha convertido en el basurero de Venezuela.
Un cambio sincero.-
Esto hay que cambiarlo de raíz. Desde luego, esos cambios no serán de la noche a la mañana. Es indispensable dedicarle tiempo a la enseñanza. Me explico: a la educación ciudadana en todos los niveles.
Viviremos tiempos de terror. Peores a los que padecemos, pero durante esas tormentas hay que asumir el rol ciudadano, creando equipos de vecinos con sólidas bases y doctrina republicana.
Tengo que informarles que ya lo estamos haciendo. Estamos preparando al contingente que serán los encargados de asumir las riendas del país. Sin complejos y sin egoísmos. No importa su militancia. Lo que interesa es el compromiso con la nación.
Pablo Aure

sábado, 20 de agosto de 2016

Los partidos del sistema

Valencia, 19 de agosto de 2016/Especial. Pablo Aure, dirigente político independiente se refirió a la importancia de las organizaciones políticas dentro del país, a la par de asegurar que una verdadera democracia no puede existir sin partidos políticos. “Hay una famosa frase de Renny Ottolina en la que él decía que no estaba en contra del sistema de partidos políticos, sino en contra de los partidos del sistema, en la actualidad eso es lo que sucede en Venezuela, donde muchas de estas organizaciones han perdido su credibilidad por la forma en que están siendo dirigidas”. 
En este sentido, Aure aseguró “los partidos políticos son esenciales para la democracia, a tal punto que una verdadera democracia no podría existir sin partidos políticos, y es por eso que creo debemos comenzar a formas instituciones políticas sólidas, a mí siempre se me ha acusado de ser antipartido porque nunca he militado en ninguno, no obstante eso es falso, yo creo en los partidos políticos pero no creo en cómo están siendo dirigidos, a tal punto, que queda en evidencia que los partidos prosperan o se deterioran  no por sus ideologías, sino por la manera en que se comportan sus dirigentes”. 
Al ser consultado sobre sus aspiraciones políticas contestó “en este momento no tengo ninguna pues es evidente que por lo pronto no habránelecciones, sin embargo sería una mentira decir que como político no tengo aspiraciones, por lo pronto llevo a cabo una lucha ciudadana a favor de la calidad de vida de los vecinos de Valencia”. 
A propósito de su acercamiento a las comunidades, el dirigente político dijo “fíjense, esto es importante que se sepa, yo estuve en el mercado periférico hace unos día, fui hacer mis compras normales y se me acercó un grupo de comerciantes que hacen vida allí, y denunciaron que le han incrementado bárbaramente los cánones de arrendamiento de esos pequeños locales, les recomendé solicitar una medida cautelar para suspender ese aumento desmedido, pues cuando se construyó ese mercado municipal, se hizo sin fines de lucro, y su propósito fue y sigue siendo el de ayudar a todos los valencianos” Acotó el dirigente político: “lógico que los cánones deben incrementarse pero no en el monto que pretende hacerlo la alcaldía de Valencia, pues, en definitiva ese costo se traducirá en más inflación, ya que al consumidor se le aumentarán los precios de los productos para poder cubrir el monto del elevadísimo canon que pretende establecer  la alcaldía” Puntualizó Aure.  
Finalmente Pablo Aure destacó “en medio de esta lucha ciudadana no se extrañen que pronto me inscriba en un partido o funde un partido, lo que si les puedo asegurar desde ya, es que junto a un grupo de vecinos nos reunimos casi a diario porque estamos estudiando la posibilidad de formar algo así como una escuela de preparación para los futuros gobernantes, para romper con el esquema actual que predomina en la dirección de las organizaciones partidistas, y explorar nuevas maneras más cercanas al ejercicio de la ciudadanía, donde todos tengamos derechos y deberes que ejercer”

domingo, 14 de agosto de 2016

Valencianos no pagarán a la alcaldía impuestos “maduristas”

Hasta cuándo!
Valencianos no pagarán a la 
alcaldía impuestos
“maduristas”
@pabloaure
Desde el viernes pasado han comenzado a trinar por la red tuiter algunos directores de la alcaldía de Valencia que han visto entorpecidos sus intereses crematísticos, pues contaban con jugosas cantidades de dinero derivadas del inconstitucional aumento al impuesto inmobiliario.
Recordemos que el Concejo Municipal de Valencia, violando el principio de la participación ciudadana y el de la capacidad contributiva, el 30 de diciembre del 2015, decidió aumentar los valores fiscales para calcular el pago del impuesto inmobiliario, lo cual se tradujo en un incremento del cuatro mil por cien (4000%) con relación a lo que antes pagaban los propietarios de inmuebles de Valencia.
Por otra parte, es importante que se sepa también que a pesar del aumento abusivo del precio que ahora los valencianos pagamos por  aseo urbano domiciliario, y que será objeto de otro análisis, la alcaldía no está brindando debidamente ese servicio.
Pagar el aseo es pagar lo indebido
Aunque no nos debemos distraer en el tema de la basura -por los momentos- no obstante ser Valencia literalmente un basurero, a pesar de que los vecinos hemos venido pagando regularmente ese “servicio” no servido, debo significar que el alcalde justifica la falta de recolección porque supuestamente el relleno sanitario “La Guasima” está cerrado y lo administra el gobernador. Nos preguntamos ¿cerrado para los valencianos? porque otros municipios no tienen ese problema. Con esta falta de recolección de basura en Valencia podemos afirmar que estamos siendo víctimas de un pago sin la contraprestación debida: pagamos para que recojan la basura, y la alcaldía no lo hace. Ni de casualidad descuentan esos montos de los recibos. Ya les dije: eso será tema de otra discusión.
Sentencia del TSJ del impuesto inmobiliario.-
Pues bien, volvamos al inicio, y abordemos el tema de los tributos por inmuebles urbanos. En el mes de marzo, asistido por los abogados Lubin Labrador y Coralia Lizausaba, introduje una demanda de nulidad contra la reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, en la que solicité como medida cautelar el cese del cobro del aumento abusivo. En tal sentido, el viernes 12 de agosto, la Sala Constitucional admitió la demanda y acordó la medida cautelar por mí solicitada, en los siguientes términos: “Se ACUERDA la solicitud de medida cautelar planteada. En consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos del Anexo A y las Tablas que Establecen los Valores Fiscales de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal de dicha entidad político territorial N° 15/4603 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, hasta que se decida el fondo de la presente causa” Lo que quiere decir que la alcaldía no puede en ningún momento seguir cobrando ni directamente ni a través del recibo de electricidad ni de ninguna otra forma el referido impuesto.
Ordenanza roja rojita
La partida de nacimiento, porque esa ordenanza sí tiene partida de nacimiento -no como Nicolás Maduro-, es del 30 de diciembre, un día antes de terminar el año. La habilidad del alcalde fue de tal magnitud que convenció a los 9 concejales del PSUV, que son la mayoría, para que aprobaran ese instrumento jurídico que iba a meterle mano directamente al bolsillo de los valencianos. Muy raro que el PSUV saboteador, a la sazón, de la gestión de Cocchiola, aprobara esa reforma que aumentaba groseramente los impuestos justo antes de finalizar el 2015. Pero, hoy, quien escribe esta columna, es tildado dizque de chavista por algunos directores del alcalde Cocchiola. Repito, para que los inadvertidos lo entiendan: mi demanda fue contra una ordenanza “madurista” que fue aprobada mayoritariamente por concejales del PSUV. Vaya cosa de locos, las de esos directores.
Les recuerdo a los que tratan de atacar al mensajero, y no al mensaje, que estoy dispuesto a debatir públicamente con el señor alcalde en el terreno que quiera, para explicarle por qué la ordenanza que sus directores defienden es inconstitucional. En ese debate puedo aconsejarle algunas maneras de salirse de este entuerto que le pudiera acarrear responsabilidades jurídicas. Es hora de escuchar. Reúnase con la Cámara Municipal y planteé reformar la ordenanza e inicie el incremento de los impuestos de manera progresiva.
Señor Miguel Cocchiola, nunca he dicho que los precios y los impuestos no deban ser ajustados, pero para ello el contribuyente debe sentir mejoras en los servicios. Y una cosa muy importante es que no pueden ser confiscatorios: esto quiere decir que deben aplicarse de manera gradual sin que merme la capacidad contributiva del contribuyente. Le puedo facilitar algunos libros para que en caso de producirse el debate se los lea.
Gerenciar con chequera ajena es muy sencillo, el asunto es ser gerente para producir riqueza. Usted, señor alcalde, viene de la empresa privada y no tengo ninguna duda de que sabe cómo hacerlo. El problema es que muy cerca de usted está  un grupo de personas que vieron la alcaldía como los “maduristas”, la vieron como una PDVSA a repartir. Estoy a su orden en lo que me necesite. Apuesto al éxito de su gestión. Mi lucha es contra el régimen, contra el bandidaje y contra la corrupción, sea roja o multicolor. He venido luchando casi las veinticuatro horas del día contra esta dictadura que, por cierto, usted poco ha atacado. Recuerdo que en pleno desarrollo de los conflictos del año 2014, recién electo usted, cuando muchos estábamos perseguidos, usted no tuvo otra idea sino la de decir que Maduro lo estaba haciendo muy bien y también fue al Campo de Carabobo a recibir de manos del gobernador Ameliach, unos camiones recolectores de basura, cometiendo la torpeza de declarar públicamente que en una semana los valencianos tendrían el problema de la basura resuelto ¿Quién está cuadrado con el régimen?
Nota para los mujiquitas.-
Finalmente para los mandaderos de Cocchiola, porque parece que a ellos les gusta que siga sometido a los caprichos de los verdugos judiciales, les digo: mi causa sigue abierta, lo que me sustituyeron fue la medida privativa ¿Es que acaso a ustedes no les parece que después de dos años y medio no era hora de que lo hicieran? Yo estuve confinado en Carabobo dos años y medio, y jamás los escuché manifestar su rechazo a mi injusta y arbitraria persecución judicial.
Para los malintencionados solo me resta decirles que soy abogado y doy clases de derecho, contamos con tribunales, que aunque cuestionados, son nuestros tribunales. Les pregunto: si ustedes tienen problemas con su pareja y han pensado en divorciarse ¿adónde acudirían? La respuesta lógica: es a un tribunal, por muy cuestionado que esté. Otra pregunta: ¿Si la demanda que yo introduje no hubiese acordado el cese del pago de ese abultado tributo, ustedes entonces si hubiesen creído en la justicia?
Señores, debatamos con seriedad y utilicemos argumentos jurídicos más allá del reconcomio que puede haberle producido que se les hayan caído sus negocios.
Dejen esa campañita balurda dizque ahora se servirán menos platos de comida, pues los presupuestos se elaboran en el último trimestre del año, lo que quiere decir que esos platos han debido estar presupuestados antes de la aprobación de la ordenanza demandada de nulidad. Sean serios.

Pablo Aure    

sábado, 13 de agosto de 2016

Para entender lo que ocurre con los impuestos inmobiliarios en Valencia.: Demanda de nulidad y la sentencia del TSJ que se produjo el 12/agosto


Ciudadana
Presidenta y demás Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Su sede.-

Ref. Demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia interpuesta en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad Valencia, estado Carabobo


Yo, Pablo Aure Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula nº. V- 5.208.546, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, abogado y profesor universitario, asistido por los ciudadanos abogados Lubin Labrador Rondón y Coralia Coromoto Lisauzaba Torres, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas n°s. V- 7.048.154 y 9.536.190 e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nºs. 24.212 y 48.866, respectivamente, actuando en mi propio nombre, acudo ante esta honorable Sala, con la finalidad de interponer formal demanda de NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD contra la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del municipio Valencia, publicada en fecha 30 de diciembre de 2015 en la Gaceta Municipal de Valencia –Se anexa marcado con la letra “A”- con base a los siguientes argumentos y razonamiento jurídicos:

I
Nota Preliminar

La presente demanda de nulidad se propone con fundamento a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone: El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes” (Subrayado añadido).

Tomando en cuenta que la presente demanda se presenta de forma personal y cumpliendo con el esquema de legitimación exigido para este tipo de pretensión procesal –legitimación popular-, solicito que una vez recibida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central proceda a remitir el escrito con sus anexos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su trámite, admisión y sustanciación.

II
Antecedentes Necesarios

En fecha 30 de diciembre de 2015 fue publicada en la Gaceta Municipal de Valencia la “Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del municipio Valencia”.  El referido instrumento contiene dentro de las modificaciones a la Ordenanza, los siguientes artículos:

ARTÍCULO 1.- Se modifica el artículo 7, quedando el mencionado artículo, redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7: A los fines de esta Ordenanza se entiende por:
1. Unidad inmobiliaria: Toda construcción destinada a vivienda, local comercial, oficina, industria u otros usos, que forme parte o no forme parte de una edificación mayor.
2. Uso del inmueble: Es el destino que corresponde al inmueble, según la zonificación aplicable.
Cuando la inspección refleje que al inmueble se le da un uso distinto al permitido por la zonificación y ese uso arroje un avaluó superior al uso permitido, se tomará el uso del avaluó superior, sin perjuicio de las sanciones que por esa razón le sean aplicables.
3. Parroquias y Otras entidades locales dentro del territorio municipal: Son demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar la gestión municipal, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales.
4. Valor promedio referencial del inmueble: Es el valor que corresponde a cada inmueble tomando como base los principios de la valorización catastral.
5. Valoración Catastral: Es el método para la determinación de los valores de los inmuebles mediante la aplicación de los principios del avalúo masivo.
6. Avalúo masivo de inmuebles con fines catastrales: Es el método utilizado para la determinación del valor de los inmuebles, ubicados en el territorio municipal; y está sujeto a las características y tipologías del inmueble, las que a su vez están contenidas en la planta de valores de la tierra y en la tabla de valores de la construcción. 5

7. Registro Catastral: Es el registro que lleva la Dirección de Catastro en concordancia con el artículo 11 de la Ordenanza de Catastro Urbano, donde los propietarios, poseedores o administradores de inmuebles urbanos en el municipio están obligados a inscribirlos en el Registro Inmobiliario Urbano Municipal
ARTÍCULO 2.- Se modifica el artículo 10, quedando el mencionado artículo, redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 10.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales y las personas jurídicas, que sean titulares de derechos de propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción del Municipio Valencia; así como los beneficiarios de concesiones administrativas sobre los mismos bienes.
En caso de comunidad de la propiedad, serán sujetos pasivos en calidad de contribuyentes todos y cada uno de los comuneros en forma solidaria.
ARTÍCULO 3.- Se modifica el artículo14, quedando el mencionado artículo redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 14.- A los fines de esta Ordenanza, se considera agentes de retención, a las siguientes instituciones:
1. Los entes descentralizados nacionales, estadales y municipales.
2. Las personas jurídicas de carácter privado.
3. Las entidades de ahorro y préstamo y las de la banca hipotecaria, respecto de los impuestos a que están obligados quienes hayan adquirido inmuebles urbanos en el Municipio, con créditos concedidos por esas instituciones.
4. La banca comercial.
5. Las administradoras de inmuebles urbanos en propiedad horizontal.
6. Las compañías prestadoras del servicio de energía eléctrica.
Parágrafo Primero: Para la activación de la cualidad de agentes de retención de las instituciones señaladas en este artículo, se requerirá de la previa designación por parte de Administración Tributaria Municipal.
Parágrafo Segundo: El Alcalde o Alcaldesa, mediante Decreto, reglamentará la forma, oportunidad y condiciones en que se harán las retenciones.
ARTÍCULO 4.- Se modifica el artículo 17, quedando el mencionado artículo redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 17.- Los agentes de retención son los únicos responsables ante la Administración Tributaria Municipal, por el impuesto retenido.
En aquellos casos, en los cuales no se realizara la retención correspondiente, los agentes de retención, serán solidariamente responsables con el contribuyente ante la Administración Tributaria del Municipio Valencia.
ARTÍCULO 5.- Se modifica el artículo 42, quedando el mencionado artículo redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 42.- La Administración Tributaria Municipal podrá realizar convenios de pago con deudores morosos, sobre la base de un pago inicial del treinta por ciento (30%) de la deuda liquida y exigible, más el pago del año en curso vigente. El pago de la diferencia, será efectuado por el contribuyente en porciones mensuales en un número no mayor a seis (6). En consecuencia, los contribuyentes pueden obtener Solvencia Municipal para otros fines distintos a la de enajenación o gravamen del inmueble objeto del impuesto adeudado. En caso del incumplimiento de las condiciones y plazos otorgados, la obligación se hará liquida y exigible; dejando la Administración Tributaria Municipal sin efecto el convenimiento, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de lo adeudado.
ARTÍCULO 6.- Se modifica el artículo 49, quedando el mencionado artículo redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 49.- Quedan exentos del pago del impuesto establecido en esta Ordenanza:
1. Las sociedades en las que el Municipio sea accionista.
2. Las personas jurídicas por la propiedad de sus inmuebles destinados a cultos religiosos abiertos al público, monasterios y conventos.
3. Los Estados Extranjeros por la propiedad de inmuebles destinados a sedes consulares, cuando exista reciprocidad de trato fiscal.
4. Los propietarios de terrenos afectados para zonas verdes o usos públicos en los planes de desarrollo urbano local.
5. Los propietarios de terrenos no construidos en los cuales, por sus características físicas y geológicas o alguna disposición vigente, se prohíba en forma absoluta cualquier tipo de edificación o uso, previa constancia expedida por la dependencia competente de la Alcaldía, mientras duren dichos impedimentos.
6. Los propietarios de inmuebles que hayan sido objeto de expropiación por cualquier autoridad competente, desde la fecha de publicación del respectivo Decreto, o desde la fecha en que se hubiese iniciado la ocupación temporal, si este fuere el caso.
7. Los propietarios de inmuebles que hubiesen sido declarados patrimonio histórico mediante acto administrativo particular, y como tales, sujetos a limitaciones en su uso o construcción.
8. Los propietarios de inmuebles cuya edad sea igual o mayor de sesenta (60) años, poseedores de una sola vivienda en todo el territorio nacional, que la utilicen como vivienda principal y estén solventes con el pago del impuesto previsto en esta Ordenanza hasta la fecha de la solicitud.
9. Los pensionados y jubilados de los Órganos del Poder Público Municipal de Valencia, y de sus entes descentralizados, siempre que posean una sola vivienda en el territorio nacional y la utilicen como vivienda principal.
10. Los propietarios de terrenos destinados a zonas verdes o para uso público, en los planos reguladores o de zonificación, o que por ser parte importante de un desarrollo urbanístico de conjunto, merezcan una consideración y tratamiento especial, por recomendación de la Dirección de Planeamiento Urbano, siempre que por tal motivo no pudieren ser objeto de adecuada utilización por su propietario.
11. Los inmuebles de propiedad particular que estén invadidos u ocupados ilegalmente por terceros, cuando el propietario no perciba ninguna contraprestación o beneficio. A los efectos de lo previsto en este numeral, se requerirá la certificación correspondiente por parte de la Dirección de Planeamiento Urbano y el Concejo Municipal.
12. Los propietarios de inmuebles donde se instale una unidad educativa, debidamente inscrita en el Ministerio competente en materia de Educación, siempre que el servicio educativo sea prestado por el mismo propietario.
No será aplicado lo dispuesto en este numeral cuando la prestación de servicio educativo sea ejecutado por un tercero bajo cualquier título.
13. Las instituciones benéficas de asistencia social sin fines de lucro, propietarias del inmueble; siempre que ejerzan su actividad en el mencionado inmueble.
ARTÍCULO 7.- Se modifica el artículo 67, quedando el mencionado artículo redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 67.- La Administración Tributaria Municipal y la dirección competente en materia de catastro podrán, en cualquier momento, realizar fiscalizaciones u otras actuaciones con el fin de verificar si se ha dado cumplimiento con las obligaciones previstas en esta Ordenanza y si es veraz el contenido de las declaraciones efectuadas por los contribuyentes, así como, investigar la situación de quienes no han realizado sus respectivas declaraciones.
ARTÍCULO 8.- Se modifica el artículo 74, quedando el mencionado artículo redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 74.- Sin menoscabo de atribuciones restantes de Ley, la Contraloría Municipal verificará oportunamente todas las liquidaciones que por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos realice la Administración Municipal, y si observare que se han dejado de aplicar las disposiciones de la presente Ordenanza, lo comunicará por escrito de inmediato al funcionario respectivo y al Concejo Municipal, con expresión de los casos observados y traslado de todos los elementos de juicio de que disponga, a fin de que se proceda a realizar la investigación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el presente Título.
ARTÍCULO 9.- Se modifica el artículo 80, quedando el mencionado artículo redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 80.- La ejecución, mantenimiento y actualización del Catastro Urbano con fines fiscales es función exclusiva del Municipio y su realización corresponde a la Alcaldía, a través de la Dirección competente en la materia catastral y la Comisión Permanente de Ejidos, Vivienda y Hábitat del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia.
ARTÍCULO 10.- Se modifica el artículo 81, quedando el mencionado artículo redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 81.- La Administración Catastral podrá efectuar, en cualquier momento, todas las investigaciones, estudios, censos y estadísticas necesarios para la aplicación de las normas del presente Título. Para tal fin se establece la obligatoriedad a los contribuyentes, propietarios, poseedores o administradores de inmuebles urbanos del Municipio Valencia a actualizar la inscripción del inmueble cada cuatro (4) años, tomando como referencia la fecha de la última inspección o en su defecto, la fecha de aprobación de la última cédula catastral emitida al inmueble. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Catastro Urbano y la Comisión Permanente de Ejidos, Vivienda y Hábitat del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia.
ARTÍCULO 11.- Quedan modificados los valores fiscales establecidos en las tablas números: 1 del anexo A de los terrenos, tabla 2 Anexo A de las construcciones y se le agregó la descripción de la vivienda: casa, casa-quinta, quinta y la tabla 3 del anexo A, locales comerciales y oficinas de los inmuebles ubicados en el área urbana del Municipio Valencia. (Subrayado añadido)
ARTÍCULO 12.- Queda reformada la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal Nº 10/1616 Extraordinario, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010).
ARTÍCULO 13.- La presente Reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, será publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y entrará en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil dieciséis (2016).

En apariencia, el contenido de la “Reforma” a la Ordenanza no contiene elementos que inficionen de nulidad, empero, al establecer cambios en los “Valores fiscales” en el arriba citado artículo 11 –no del correlativo del articulado de la Ordenanza- modificó “(…) los valores fiscales establecidos en las tablas números 1 del anexo A de los terrenos, tabla 2 Anexo A de las construcciones y se le agregó la descripción de la vivienda: casa, casa quinta, quinta y la tabla 3 del anexo A, locales comerciales y oficinas de los inmuebles ubicados en el área urbana del Municipio Valencia”.  

Los “Valores fiscales” establecidos en las tablas que conforman el Anexo “A” –considerado como parte integrante de la Ordenanza- constituye el origen de la violación a los principios y garantías del contribuyente, tomando en cuenta que al modificar ese elemento que incide en la base de cálculo del impuesto se produce un aumento desproporcionado y que denunciamos como la fuente de inconstitucionalidad que afecta parcialmente de nulidad a la Ordenanza objeto de impugnación.

A continuación, ciudadanos Magistrados, pasamos a relatar los vicios que conforman la denuncia por inconstitucionalidad.

III
Violación al Principio de no Confiscatoriedad del Tributo

Dentro de los límites a la “Potestad tributaria” se encuentra el principio de no confiscatoriedad, el cual, constituye una garantía jurídico-constitucional que acompaña al contribuyente frente a los excesos en el ejercicio de las potestades tributarias.

El artículo 317 constitucional, establece: “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni considerarse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.  Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio(Subrayado añadido).

Conocer si el tributo es confiscatorio es un tema discutido doctrinalmente y jurisprudencialmente, empero, los parámetros y antecedentes de imposición constituyen un elemento objetivo para determinar su consideración. 

El profesor argentino Héctor Villegas, en la obra colectiva “Estudios de Derecho Constitucional Tributario”, reflexiona sobre ese punto: “Pero la pregunta inicial se convierte en las siguientes: ¿hasta dónde llega la imposición legítima? ¿cuándo se traspasa la frontera entre lo permitido y lo prohibido?, ¿cómo se individualiza el exceso?”.  Más adelante, el mismo autor, citando a Felipe S. Pérez “(…) Si bien es un principio aceptado que el impuesto no debe exceder de ciertos límites, dentro de los cuales ha de mantenerse el interés fiscal, también es verdad que no ha sido posible elaborar normas que permitan determinar con relativa precisión la racionalidad del gravamen, o sea, un tanto por ciento después del cual debe considerarse confiscatorio” (VILLEGAS, Héctor (94): Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Ediciones Depalma. Buenos Aires. Argentina. pp. 238 y 239).

Esta Sala ha considerado sobre el tema de la “confiscatoriedad”, lo siguiente: “Como afirmara el fallo parcialmente transcrito, el estudio sobre la confiscatoriedad de un tributo, en la mayoría de los casos, no puede ser efectuado in abstracto, sino que es preciso hacer un análisis respecto del caso concreto que permita verificar la entidad e incidencia del tributo en la renta o en el patrimonio del contribuyente” (TSJ/SC. Expediente n°. 03-1741. Sentencia de fecha 28/09/2004. Caso Distribuidora Moros Moros, C.A.)

En el presente caso, ciudadanos Magistrados, se puede establecer una especie de test de la confiscatoriedad, el cual, puede ofrecer una visión a partir de lo pagado por los contribuyentes del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos en el último ejercicio fiscal y la comparación con el presente período a partir de la reforma de la Ordenanza impugnada. 

A los fines de ilustrar a la Sala, podemos citar las siguientes referencias:
1)   Un inmueble (apartamento) de 121 mts2 ubicado en la Avenida 100 en la Bolívar Norte, pagó en el período 2015 por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos la cantidad de Bs. 163,56.  El mismo inmueble pagó después de la reforma de la Ordenanza, la cantidad de Bs. 7.017,96. (Se anexan los recibos de pago de los impuestos, marcadas con las letras “B” y “C”).
2)   Un inmueble (apartamento) de 86 mts2 ubicado en la calle 127 (Callejón Mujica), Conjunto Residencias El Castañar, pagó en el período 2015 por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos la cantidad de Bs. 116,40.  El mismo inmueble pagó después de la reforma de la Ordenanza, la cantidad de Bs. 4.990,32 (Se anexan los recibos de pago de los impuestos, marcadas con las letras “D” y “E”).
3)   Un inmueble (oficina) de 41 mts2 ubicado en la Urb. Valles de Camoruco, Centro Comercial y Profesional Reda Building, pagó en el período acumulado entre 2012 y 2015 por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos la cantidad de Bs. 529,46.  El mismo inmueble le corresponde pagar después de la reforma de la Ordenanza, la cantidad de Bs. 3.581,40 (Se anexa el recibo de pago de los impuestos, marcada con la letra “F”).
4)   Un inmueble (apartamento) de 77 mts2 ubicado en la Urbanización El Parral, Residencias Morisca, pagó en el período 2015 por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos la cantidad de Bs. 126,00.  El mismo inmueble pagó después de la reforma de la Ordenanza, la cantidad de Bs. 5.590,67 (Se anexan los recibos de pago de los impuestos, marcadas con las letras “G” y “H”).
5)   Un inmueble (apartamento) 104 mts2 ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Residencias Bahía de Plata, pagó en el período acumulado entre 2014 y 2015 por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos la cantidad de Bs. 406,56.  El mismo inmueble le corresponde pagar después de la reforma de la Ordenanza, la cantidad de Bs. 8.720,28 (Se anexa marcado el recibo de pago de los impuestos, marcada con la letra “I”).

Al realizar tal ejercicio, puede comprobarse un incremento “desproporcionado” del impuesto a pagar, siendo la expresión más evidente de la carencia de “razonabilidad”.  En algunos casos, puede oscilar por el orden de cuatro mil por cien (4.000 %), lo cual, atenta contra el patrimonio del contribuyente y termina convirtiéndose en la expresión más directa de la voracidad fiscal, atentando de esta manera con el principio que denunciamos.  

Sobre el principio de la no confiscatoriedad del tributo como límite a la imposición desproporcionada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, en el caso Sucesión Mino Marmai Franchina contra Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, dictaminó lo siguiente: “En el estricto ámbito impositivo, la no confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales”.

Otro punto importante a considerar es la carencia de un elemento razonable desde el punto de vista jurídico y económico para establecer y modificar los “valores fiscales”; para citar como ejemplos de referencia de ajuste o actualización pueden tomarse los incrementos de la unidad tributaria o por el Índice Nacional de Precios al Consumidor suministrado por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, no hay parámetro para contrastar el desmedido aumento.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, conviene citar los artículos 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ordenanza impugnada.

ARTÍCULO 30.- El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, consiste en la cantidad anual que resulte de multiplicar el valor promedio referencial fiscal del metro cuadrado (m 2) del inmueble por el número de metros cuadrados (m 2) del mismo.
ARTÍCULO 31.- Para la especificación de la ubicación y uso de cada inmueble se tomará como indicador las columnas Nº 1, 2 y 3 de la Tabla Nº 1; del Valor Fiscal de Terrenos, las columnas Nº 7,8 ,9 de la Tabla Nº 2; del Valor Fiscal de Construcción, las columnas 14, 15, 16 de la Tabla Nº 3; del Valor Fiscal de Locales Comerciales y Oficinas, y sus respectivas explicaciones incluidas en los anexos que forman parte de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 32.- El impuesto a pagar por metro cuadrado (m 2) será el fijado en la Columna Nº 6 de la Tabla No. 1 del Valor Fiscal de Terrenos, en la Columna Nº 13 de la Tabla Nº 2 del Valor Fiscal de Construcción y en la Columna Nº 20 de la Tabla Nº 3 del Valor Fiscal de Locales Comerciales y Oficinas. Parágrafo Único: Los valores promedios referenciales indicados en este artículo podrán ser incrementados a partir del primero (1 ero) de enero de cada año, determinado por el valor catastral, el cual, se fijará tomando como referencia, el precio corriente del inmueble en el mercado, el uso, las condiciones urbanísticas y calidad o antigüedad del mismo.
ARTÍCULO 33.- A los fines de la liquidación del impuesto conforme con lo previsto en los artículos precedentes de este Capítulo, se multiplicará el número de metros cuadrados (m2) del inmueble por el impuesto a pagar por metro cuadrado anual.
ARTÍCULO 34.- Las tablas de especificaciones indicadas en este Capítulo, forman parte integrante como Anexo “A” de esta Ordenanza.

A prima facie, establecer como base de cálculo del impuesto la cantidad de metros cuadrados (m2) de una propiedad dependiendo de la zona en que se encuentre, no generaría mayor dudas sobre su constitucionalidad.

Ahora bien, el origen de la distorsión fiscal proviene de la configuración y valores asignados en las tablas que conforman el Anexo “A”.  Reparen en lo siguiente: ¿Cuál elemento y con base a que estudio fue establecido el valor fiscal de los de los terrenos? ¿Al modificar los valores fiscales fue tomado en cuenta el impacto y consecuencias en el alza del impuesto a pagar con relación a los períodos o ejercicios fiscales anteriores?   

En una idea global que devela la “confiscatoriedad” del impuesto cuestionado, pasa por establecer: i) El estudio en el caso concreto (Impuesto sobre Inmuebles Urbanos en el municipio Valencia del estado Carabobo), según el criterio de esta Sala, ii) Análisis comparativo de los últimos ejercicios fiscales para demostrar el incremento “desproporcionado” en el impuesto a pagar producto de la reforma de la Ordenanza impugnada.  iii) La forma de establecer nuevos “valores fiscales” no contiene referencia en el cuerpo de la Ordenanza que sustente  el ajuste para el cálculo del impuesto. iv) La ausencia de bases razonables, lo cual, quebranta los elementos jurídicos, técnicos y económicos del tributo (Principio de razonabilidad).  Todo lo anterior configura la violación al principio de no confiscatoriedad tributaria.  Y así solicitamos sea declarado.

IV
 Violación al Principio de Capacidad Contributiva

Como consecuencia de la denuncia anterior podemos argumentar que se afecta directamente el principio de “capacidad contributiva” ante un aumento desproporcionado que podemos señalar como “confiscatorio”

El principio ha sido delineado en el artículo 316 constitucional al establecer: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

El incremento que se produce no puede mirarse en un contexto aislado de cara a un impuesto en específico (V.gr. Impuesto sobre Inmuebles Urbanos), la imposición de cargas tributarias en términos generales requieren que los ajustes fiscales tenga un balance.  Por citar un ejemplo que evidencia la voracidad fiscal municipal podemos señalar el reciente aumento de las tarifas de aseo urbano y domiciliario (tasas) –aunque no sea el tema debatido por la presente demanda-.  En una lista de obligaciones fiscales, los tributos deben contar con un esquema razonable en su conjunto para evitar los excesos y distorsiones que disminuyan el patrimonio de los contribuyentes sin tomar en cuenta la armonización que deben existir entre ellos.

Hoy día, los ciudadanos del municipio Valencia estamos sometidos a un excesivo abuso de las potestades tributarias al establecer cargas desproporcionadas que afectan su capacidad para contribuir con las obligaciones fiscales, por tanto, solicitamos que en términos de justicia se procure de inmediato restablecer las garantías jurídicas ante tal gravosa situación.

El profesor Humberto Romero-Muci en su magnífica compilación “Jurisprudencia Tributaria Municipal y Estadal y la Descentralización Fiscal” cita una sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario  de fecha 19 de diciembre de 2003 en el caso Toyomarca, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual, bien vale la pena referir: “Tenemos, entonces, que el principio de la capacidad contributiva (artículo 316 constitucional) va indefectiblemente ligado al principio de la no confiscatoriedad del tributo (artículo 317 ejusdem), como muy bien lo señala el tratadista Geraldo Ataliba, cuando sostiene: “Tanto el conjunto de impuestos, como cada impuesto, han de adecuarse a la capacidad económica de los contribuyentes.  Y por capacidad económica ha de entenderse a la real posibilidad de poder ser disminuida patrimonialmente, pero sin destruirla, y sin que pierda la posibilidad de persistir generando la riqueza que es materia de la tributación” (resaltado del sentenciador) (Ataliba, Geraldo; Ponencia nacional de Brasil en las XIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario celebradas en Buenos Aires del 04 al 07-09-1989)” (ROMERO MUCI, Humberto: Jurisprudencia Tributaria Municipal y Estadal y la Descentralización Fiscal. Tomo III. Editorial Jurídica Venezolana. p. 763).

En cuanto a la confiscatoriedad del tributo y su incidencia sobre el principio de capacidad contributiva, la Sala se ha pronunciado al respecto: “En tal sentido, esta Sala observa que la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia del pago de un tributo confiscatorio, ha sido expresamente proscrito por el Constituyente de 1999, en el ya citado artículo 317 constitucional que establece –se reitera- que “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio” y tiene su fundamento directo en la norma consagrada en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”. Siendo esto así, surge evidente la conclusión de que a los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias –siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas– que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal situación conlleva, al extinguir la fuente generadora del tributo y posterior daño que tal situación ejerce en la ya mermada economía del país (Subrayado añadido) (Sala Constitucional. Sentencia n°. 307 de fecha 06 de marzo de 2001. Caso: Cervecería Polar y otros contra el municipio San Joaquín del estado Carabobo).

En tal tesitura, podemos concluir que la Ordenanza objeto de impugnación, afecta el patrimonio de los contribuyentes mermando su capacidad económica quebrantando de esa forma el principio de capacidad contributiva ex artículo 316 constitucional.  En razón de lo anterior, solicitamos a esta honorable Sala, declare la inconstitucionalidad parcial por estar inficionada de nulidad parcial en lo que respecta al Anexo “A” y sus tablas de la Ordenanza recurrida.

V
 Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Normativos

De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, establece: En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

En concreto, solicitamos la suspensión de los efectos del Anexo “A” y sus tablas que establecen la modificación “valores fiscales” que forma parte de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, cuyo elemento distorsionó el cálculo del impuesto al producir un aumento desproporcionado que afecta las garantías económicas del contribuyente, específicamente, al principio de no confiscatoriedad tributaria y la capacidad contributiva (Artículos 316 y 317 de la Constitución Nacional).
Actualmente, los contribuyentes del municipio Valencia, están siendo afectados por una excesiva carga tributaria impuesta fuera del contexto de las otras obligaciones fiscales (nacionales y municipales).   El ajuste que proviene a partir de los “valores fiscales” a partir de la Ordenanza impugnada, no se ajustaron a los elementos de actualización o corrección legalmente aceptados en nuestro ordenamiento (Vgr. Unidad tributaria o INPC).

Se puede apreciar, ciudadanos Magistrados, un ejercicio abusivo de las potestades tributaria, por ello, solicitamos a esta Sala pueda intervenir en términos de justicia para refrenar la actuación desbordada del municipio que está afectando el patrimonio de los ciudadanos.

En razón de lo anterior y para evitar que los contribuyentes estén sometidos a un impuesto que disminuye su capacidad económica y lesionando su patrimonio, se requiere que se suspenda de inmediato el cobro del referido impuesto bajo el esquema que contempla los “valores fiscales” contenidos en las tablas del Anexo “A”; de lo contrario, el municipio Valencia seguirá cobrando en exceso lo que de forma confiscatoria impone bajo la esquema de la Ordenanza que se recurre.

Como prueba de la distorsión y desproporción, se acompañan a la presente demanda los anexos marcados con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, pudiendo apreciarse la diferencia de lo pagado en el ejercicio fiscal anterior y lo que se deriva del cobro del impuesto tras la reforma de la Ordenanza que hoy se recurre en nulidad.

Lo anterior se acopla a lo dispuesto como criterio por esta Sala en materia de medidas cautelares para este tipo de procedimientos.

“Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no de solicitudes cautelares innominadas en procedimientos de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, como son (i) el carácter excepcional de la inaplicación de una norma; (ii) la verosimilitud del derecho que se dice vulnerado o amenazado; (iii) la condición de irreparable o de difícil reparación por la definitiva de la situación jurídica o derecho que se alega como propio; (iv) la posibilidad efectiva de que se produzcan nuevos daños a la parte actora u otras personas por la aplicación de la norma cuya nulidad se pretende; y (v) la necesidad de evitar perjuicios en la satisfacción de intereses comunes a todos los integrantes de la sociedad, la Sala analizará la solicitud cautelar del demandante que  pretende la suspensión temporal y general de la ley objeto de impugnación”.
(Sala Constitucional de fecha 17 de noviembre de 2010. Caso Hotel Tamanaco, C.A. Exp. 10-1039. Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte)

De esta forma exhibimos, en cuanto a los requerimientos impuestos, los elementos de procedencia de la presente solicitud para que sea decretada.

VI
Petitorio


De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos solicitamos: i) Admita la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en contra de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del municipio Valencia, publicada en fecha 30 de diciembre de 2015 en la Gaceta Municipal de Valencia, y sea declarada la nulidad “parcial” del referido instrumento, específicamente, en lo atinente al Anexo “A” y sus tablas que establecen los “valores fiscales” que determinan e inciden en el cálculo del impuesto sobre inmuebles urbanos, el cual, denunciamos de confiscatorio y atenta en contra de la capacidad contributiva.  ii) Acuerde la medida cautelar solicitada y ordene la suspensión de los efectos en cuanto a la aplicación del referido Anexo “A” y sus tablas que establecen los “valores fiscales”.  Es justicia que espero a la fecha de su presentación.

Medida cautelar
SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS

Mediante oficio N° 0351-16 del 10 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente N° 3390, de la numeración llevada por  el mencionado tribunal superior, contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida, conjuntamente con solicitud de medida cautelar  de suspensión de efectos, por el ciudadano PABLO AURE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.208.546, asistido por los abogados Lubin Labrado Rondón y Coralia Coromoto Lisauzaba Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.212 y 48.866, respectivamente, contra elANEXO A y las TABLAS QUE ESTABLECEN LOS VALORES FISCALES, de la ORDENANZA DE REFORMA DE LA ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, publicada en la Gaceta Municipal de dicha entidad político territorial N° 15/4603 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015. El mencionado oficio de remisión fue recibido por esta Sala Constitucional el 1° de abril del 2016.

El 5 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.   

El 22 de junio de 2016, el abogado Edwin Antonio Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.824, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentó escrito mediante el cual plantea la intervención de su representada en la presente causa.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, para lo cual procede a efectuar  las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

A continuación se resumen los alegatos planteados por el demandante, en los términos siguientes:

Que el 30 de diciembre de 2015, fue publicada en la Gaceta Municipal de Valencia la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia.

Que el artículo 11 de la ordenanza impugnada modificó los valores fiscales de los inmuebles establecidos en las tablas números 1, 2 y 3 del anexo A, referidos a viviendas, locales comerciales y oficinas ubicados en el área urbana del Municipio Valencia.

Que al establecer cambios en los valores fiscales se modificó un elemento que índice en la base de cálculo del impuesto, lo cual se traduce en un aumento desproporcionado y carente de razonabilidad.

Que en algunos casos el incremento del impuesto a pagar puede oscilar por el orden de cuatro mil por ciento (4.000%), lo que atenta contra el patrimonio del contribuyente y en clara transgresión de los principios de  “capacidad contributiva y  de no confiscatoriedad del tributo”.

Que la modificación de los valores fiscales establecidos en la ordenanza impugnada carece de razonabilidad económica y jurídica, ya que no se tomó ninguna referencia a la unidad tributaria o al Índice Nacional de Precios al Consumidor suministrado por el Banco Central de Venezuela, por lo que existen parámetros para contrastar el desmedido aumento.

Que el artículo 30 de la ordenanza cuestionada establece que el impuesto sobre inmuebles urbanos consiste en la cantidad anual que resulte de multiplicar el valor promedio referencial fiscal del metro cuadrado del inmueble por el número de metros cuadrados del mismo.

Que los ciudadanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo están sometidos a un excesivo abuso de las potestades tributarias del Municipio, al establecer cargas desproporcionadas que afectan su capacidad para contribuir con las obligaciones fiscales.

Que, como medida cautelar, solicita la suspensión de los efectos del Anexo A y sus tablas, que establece la modificación de los valores fiscales que forman parte de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, cuyos elementos distorsionó el cálculo del impuesto, al producir un aumento desproporcionado que afecta las garantías económicas del contribuyente, específicamente, al principio de no confiscatoriedad y a la capacidad contributiva, previstos en los artículo 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, como prueba de la distorsión y desproporción, se acompañan a la presente demanda los anexos marcados con la letra B, C, D, E, F, G, H e I, pudiendo apreciarse la diferencia de lo pagado en el ejercicio fiscal anterior y lo que deriva del cobro del impuesto tras la reforma de la Ordenanza impugnada.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se  admita la demanda y se declara la nulidad del anexo A y de las tablas que establecen los valores fiscales, de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo. De igual forma, pidió que se acuerde la medida cautelar solicitada y se suspendan los efectos en cuanto a la aplicación del referido anexo A y de las tablas que establecen los valores fiscales, hasta tanto sea resuelta la presente demanda de nulidad.

II

DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El caso de autos versa sobre una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra el Anexo A y las Tablas que Establecen los Valores Fiscales de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal de dicha entidad político territorial N° 15/4603 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015.

Sobre el particular, el artículo 336, cardinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Sala Constitucional podrá:

“Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

En ese mismo sentido, el cardinal 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella”.

En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión principal del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad versa sobre un conjunto de disposiciones que forman parte de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que, con fundamento en las normas previamente transcritas, esta Sala resulta competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN

Tal como se estableció anteriormente, el presente asunto se refiere a la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra normas contenidas en una ordenanza municipal y, al respecto, tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponden directamente a esta Sala, ello a fin de dar celeridad a la causa que, de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del procedimiento.

Respecto a esta decisión previa, el artículo 133 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone la inadmisión de la demanda en los siguientes supuestos:

“1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.    Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.    Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4.    Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.    Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.    Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas; en consecuencia, esta Sala acuerda el trámite de la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que le asiste de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de dicha declaración, y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo; de igual forma, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo. La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera y en atención al tercer párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 de la misma ley orgánica.

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, el emplazamiento de los interesados y continúe el procedimiento.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Acordada la admisión de la pretensión de nulidad, esta Sala observa que el accionante, con fundamento en lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se dictara medida cautelar para que se suspendieran los efectos del “Anexo A y de las tablas que estableen la modificación de los valores fiscales” de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En apoyo a su pretensión cautelar argumentó lo siguiente.

“Se puede apreciar, ciudadanos Magistrados, un ejercicio abusivo de las potestades tributarias, por ello, solicitamos a esta Sala pueda intervenir en términos de justicia para refrenar la actuación desbordada del municipio que está afectando el patrimonio de los ciudadano.

En razón de lo anterior y para evitar que los contribuyentes estén sometidos a un impuesto que disminuye su capacidad económica y lesionando su patrimonio, se requiere que se suspenda de inmediato el cobro del referido impuesto bajo el esquema que contempla los valores fiscales contenidos en las tablas del Anexo A; de lo contrario, el municipio Valencia seguirá cobrando en exceso lo que de forma confiscatoria impone bajo la (sic) esquema de la Ordenanza que se recurre.

Como prueba de la distorsión y desproporción, se acompañan a la presente demanda los anexos marcados con la letra B, C, D, E, F, G, H e I, pudiendo apreciarse la diferencia de lo pagado en el ejercicio fiscal anterior y lo que se deriva del cobro del impuesto tras la reforma de la Ordenanza que hoy se recurre en nulidad.

Lo anterior se acopla a lo dispuesto como criterio por esta sala en materia de medidas cautelares para este tipo de procedimientos…”.

Con el propósito de emitir un pronunciamiento sobre tal petición, es menester destacar que los extremos requeridos por el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada, debe evidenciarse una posible violación al contenido de una norma constitucional, independientemente de si fue o no mencionada en la solicitud, y, por último, debe haber una situación que justifique la prevalencia del interés invocado, para lo cual deberá formularse una ponderación entre los intereses en conflicto. De faltar alguno de estos elementos, el Juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.

Ahora bien, la demanda incoada se fundamenta en la presunta infracción de los artículos 316 y 317 del Texto Fundamental, por considerar que los aumentos de los valores fiscales contenidos en la tablas que conforman el Anexo A de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por establecer cargas fiscales desproporcionadas e irrazonables que no se corresponden con la capacidad económica del contribuyente, así como, por tener dicho tributo efectos confiscatorios en el patrimonio de los mismos.

Como elementos probatorios de sus delaciones, el demandante aportó nueve (9) copias de recibos de pago del Impuesto sobre Inmueble Urbano del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dos de los recibos corresponden al contribuyente  Egilde María Jiménez Rojas y están referidos a un inmueble ubicado en la Avenida 100 (Bolívar Norte) N° Cívico 136-40, Edificio Residencias Los sauces, piso 3, apartamento N° 3. El recibo correspondiente al período 12 del año 2015, es por la cantidad de ciento sesenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 163, 56). Mientras que el recibo correspondiente al mismo período del año 2016, es por la cantidad de siete mil diecisiete bolívares con noventa y seis céntimos (7.017,96).

Otros dos de los recibos aportados corresponden al contribuyente Claris Correa Guerra y están referidos a un inmueble ubicado en la Calle 127 (Callejón Mujica) N° Cívico 104-65, Conjunto Residencial El Castañar, piso 10, apartamento 10-A. El recibo correspondiente al período 12 del año 2015, es por la cantidad de ciento dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 116, 40). Mientras que el recibo correspondiente al mismo período del año 2016, es por la cantidad de cuatro mil novecientos noventa bolívares con treinta y dos céntimos (4.990, 32).

Otros dos de los recibos aportados corresponden al contribuyente Rodolfo Ángel Gómez Díaz y están referidos a un inmueble ubicado en la urbanizaciól El Parral, calle 127-B- Río Cabriales, N° Cívico 120-240, Edificio Residencias Morisca, piso 6, apartamento 6-B. El recibo correspondiente al período 12 del año 2015, es por la cantidad de ciento veintiséis bolívares con cero céntimos (Bs. 126,00). Mientras que el recibo correspondiente al mismo período del año 2016, es por la cantidad de cinco mil quinientos noventa bolívares con sesenta y siete céntimos (5.590,67).

De las copias de los recibos de pago consignadas por el demandante, se evidencia claramente un incremento considerable en el monto del gravamen cancelado por los contribuyentes con respecto a los mismos inmuebles para el período fiscal correspondiente al año 2015 y del correspondiente al año 2016. Docha circunstancia, en criterio de esta Sala, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio del accionante, así como del periculum in mora, en tanto que el cobro del Impuesto Sobre Inmueble Urbano podría degenerar en una presunta afectación en la situación patrimonial de los contribuyente del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Ello así, esta Sala acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena la suspensión de los efectos de la norma impugnada, hasta que se decida el fondo de la presente causa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad planteada, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Pablo Aure Sánchez, contra el Anexo A y las Tablas Que Establecen Los Valores Fiscales, de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal de dicha entidad político territorial N° 15/4603 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida.

TERCERO: ORDENA citar al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

CUARTO: ORDENA notificar de la presente decisión a la parte demandante, a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Defensor del Pueblo y al Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

QUINTO: ORDENA emplazar a los interesados o interesadas por medio de un cartel.

SEXTO: Se ACUERDA la solicitud de medida cautelar planteada. En consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos del Anexo A y las Tablas que Establecen los Valores Fiscales de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal de dicha entidad político territorial N° 15/4603 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, hasta que se decida el fondo de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto  dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                El Vicepresidente,



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


Los Magistrados,




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



CALIXTO ORTEGA RIOS
Ponente



LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO





LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria (T),



DIXIES J. VELÁZQUEZ R.





COR/
Exp. Núm. 16-0333