sábado, 13 de agosto de 2016

Para entender lo que ocurre con los impuestos inmobiliarios en Valencia.: Demanda de nulidad y la sentencia del TSJ que se produjo el 12/agosto


Ciudadana
Presidenta y demás Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Su sede.-

Ref. Demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia interpuesta en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad Valencia, estado Carabobo


Yo, Pablo Aure Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula nº. V- 5.208.546, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, abogado y profesor universitario, asistido por los ciudadanos abogados Lubin Labrador Rondón y Coralia Coromoto Lisauzaba Torres, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas n°s. V- 7.048.154 y 9.536.190 e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nºs. 24.212 y 48.866, respectivamente, actuando en mi propio nombre, acudo ante esta honorable Sala, con la finalidad de interponer formal demanda de NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD contra la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del municipio Valencia, publicada en fecha 30 de diciembre de 2015 en la Gaceta Municipal de Valencia –Se anexa marcado con la letra “A”- con base a los siguientes argumentos y razonamiento jurídicos:

I
Nota Preliminar

La presente demanda de nulidad se propone con fundamento a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone: El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes” (Subrayado añadido).

Tomando en cuenta que la presente demanda se presenta de forma personal y cumpliendo con el esquema de legitimación exigido para este tipo de pretensión procesal –legitimación popular-, solicito que una vez recibida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central proceda a remitir el escrito con sus anexos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su trámite, admisión y sustanciación.

II
Antecedentes Necesarios

En fecha 30 de diciembre de 2015 fue publicada en la Gaceta Municipal de Valencia la “Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del municipio Valencia”.  El referido instrumento contiene dentro de las modificaciones a la Ordenanza, los siguientes artículos:

ARTÍCULO 1.- Se modifica el artículo 7, quedando el mencionado artículo, redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7: A los fines de esta Ordenanza se entiende por:
1. Unidad inmobiliaria: Toda construcción destinada a vivienda, local comercial, oficina, industria u otros usos, que forme parte o no forme parte de una edificación mayor.
2. Uso del inmueble: Es el destino que corresponde al inmueble, según la zonificación aplicable.
Cuando la inspección refleje que al inmueble se le da un uso distinto al permitido por la zonificación y ese uso arroje un avaluó superior al uso permitido, se tomará el uso del avaluó superior, sin perjuicio de las sanciones que por esa razón le sean aplicables.
3. Parroquias y Otras entidades locales dentro del territorio municipal: Son demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar la gestión municipal, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales.
4. Valor promedio referencial del inmueble: Es el valor que corresponde a cada inmueble tomando como base los principios de la valorización catastral.
5. Valoración Catastral: Es el método para la determinación de los valores de los inmuebles mediante la aplicación de los principios del avalúo masivo.
6. Avalúo masivo de inmuebles con fines catastrales: Es el método utilizado para la determinación del valor de los inmuebles, ubicados en el territorio municipal; y está sujeto a las características y tipologías del inmueble, las que a su vez están contenidas en la planta de valores de la tierra y en la tabla de valores de la construcción. 5

7. Registro Catastral: Es el registro que lleva la Dirección de Catastro en concordancia con el artículo 11 de la Ordenanza de Catastro Urbano, donde los propietarios, poseedores o administradores de inmuebles urbanos en el municipio están obligados a inscribirlos en el Registro Inmobiliario Urbano Municipal
ARTÍCULO 2.- Se modifica el artículo 10, quedando el mencionado artículo, redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 10.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales y las personas jurídicas, que sean titulares de derechos de propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción del Municipio Valencia; así como los beneficiarios de concesiones administrativas sobre los mismos bienes.
En caso de comunidad de la propiedad, serán sujetos pasivos en calidad de contribuyentes todos y cada uno de los comuneros en forma solidaria.
ARTÍCULO 3.- Se modifica el artículo14, quedando el mencionado artículo redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 14.- A los fines de esta Ordenanza, se considera agentes de retención, a las siguientes instituciones:
1. Los entes descentralizados nacionales, estadales y municipales.
2. Las personas jurídicas de carácter privado.
3. Las entidades de ahorro y préstamo y las de la banca hipotecaria, respecto de los impuestos a que están obligados quienes hayan adquirido inmuebles urbanos en el Municipio, con créditos concedidos por esas instituciones.
4. La banca comercial.
5. Las administradoras de inmuebles urbanos en propiedad horizontal.
6. Las compañías prestadoras del servicio de energía eléctrica.
Parágrafo Primero: Para la activación de la cualidad de agentes de retención de las instituciones señaladas en este artículo, se requerirá de la previa designación por parte de Administración Tributaria Municipal.
Parágrafo Segundo: El Alcalde o Alcaldesa, mediante Decreto, reglamentará la forma, oportunidad y condiciones en que se harán las retenciones.
ARTÍCULO 4.- Se modifica el artículo 17, quedando el mencionado artículo redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 17.- Los agentes de retención son los únicos responsables ante la Administración Tributaria Municipal, por el impuesto retenido.
En aquellos casos, en los cuales no se realizara la retención correspondiente, los agentes de retención, serán solidariamente responsables con el contribuyente ante la Administración Tributaria del Municipio Valencia.
ARTÍCULO 5.- Se modifica el artículo 42, quedando el mencionado artículo redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 42.- La Administración Tributaria Municipal podrá realizar convenios de pago con deudores morosos, sobre la base de un pago inicial del treinta por ciento (30%) de la deuda liquida y exigible, más el pago del año en curso vigente. El pago de la diferencia, será efectuado por el contribuyente en porciones mensuales en un número no mayor a seis (6). En consecuencia, los contribuyentes pueden obtener Solvencia Municipal para otros fines distintos a la de enajenación o gravamen del inmueble objeto del impuesto adeudado. En caso del incumplimiento de las condiciones y plazos otorgados, la obligación se hará liquida y exigible; dejando la Administración Tributaria Municipal sin efecto el convenimiento, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de lo adeudado.
ARTÍCULO 6.- Se modifica el artículo 49, quedando el mencionado artículo redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 49.- Quedan exentos del pago del impuesto establecido en esta Ordenanza:
1. Las sociedades en las que el Municipio sea accionista.
2. Las personas jurídicas por la propiedad de sus inmuebles destinados a cultos religiosos abiertos al público, monasterios y conventos.
3. Los Estados Extranjeros por la propiedad de inmuebles destinados a sedes consulares, cuando exista reciprocidad de trato fiscal.
4. Los propietarios de terrenos afectados para zonas verdes o usos públicos en los planes de desarrollo urbano local.
5. Los propietarios de terrenos no construidos en los cuales, por sus características físicas y geológicas o alguna disposición vigente, se prohíba en forma absoluta cualquier tipo de edificación o uso, previa constancia expedida por la dependencia competente de la Alcaldía, mientras duren dichos impedimentos.
6. Los propietarios de inmuebles que hayan sido objeto de expropiación por cualquier autoridad competente, desde la fecha de publicación del respectivo Decreto, o desde la fecha en que se hubiese iniciado la ocupación temporal, si este fuere el caso.
7. Los propietarios de inmuebles que hubiesen sido declarados patrimonio histórico mediante acto administrativo particular, y como tales, sujetos a limitaciones en su uso o construcción.
8. Los propietarios de inmuebles cuya edad sea igual o mayor de sesenta (60) años, poseedores de una sola vivienda en todo el territorio nacional, que la utilicen como vivienda principal y estén solventes con el pago del impuesto previsto en esta Ordenanza hasta la fecha de la solicitud.
9. Los pensionados y jubilados de los Órganos del Poder Público Municipal de Valencia, y de sus entes descentralizados, siempre que posean una sola vivienda en el territorio nacional y la utilicen como vivienda principal.
10. Los propietarios de terrenos destinados a zonas verdes o para uso público, en los planos reguladores o de zonificación, o que por ser parte importante de un desarrollo urbanístico de conjunto, merezcan una consideración y tratamiento especial, por recomendación de la Dirección de Planeamiento Urbano, siempre que por tal motivo no pudieren ser objeto de adecuada utilización por su propietario.
11. Los inmuebles de propiedad particular que estén invadidos u ocupados ilegalmente por terceros, cuando el propietario no perciba ninguna contraprestación o beneficio. A los efectos de lo previsto en este numeral, se requerirá la certificación correspondiente por parte de la Dirección de Planeamiento Urbano y el Concejo Municipal.
12. Los propietarios de inmuebles donde se instale una unidad educativa, debidamente inscrita en el Ministerio competente en materia de Educación, siempre que el servicio educativo sea prestado por el mismo propietario.
No será aplicado lo dispuesto en este numeral cuando la prestación de servicio educativo sea ejecutado por un tercero bajo cualquier título.
13. Las instituciones benéficas de asistencia social sin fines de lucro, propietarias del inmueble; siempre que ejerzan su actividad en el mencionado inmueble.
ARTÍCULO 7.- Se modifica el artículo 67, quedando el mencionado artículo redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 67.- La Administración Tributaria Municipal y la dirección competente en materia de catastro podrán, en cualquier momento, realizar fiscalizaciones u otras actuaciones con el fin de verificar si se ha dado cumplimiento con las obligaciones previstas en esta Ordenanza y si es veraz el contenido de las declaraciones efectuadas por los contribuyentes, así como, investigar la situación de quienes no han realizado sus respectivas declaraciones.
ARTÍCULO 8.- Se modifica el artículo 74, quedando el mencionado artículo redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 74.- Sin menoscabo de atribuciones restantes de Ley, la Contraloría Municipal verificará oportunamente todas las liquidaciones que por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos realice la Administración Municipal, y si observare que se han dejado de aplicar las disposiciones de la presente Ordenanza, lo comunicará por escrito de inmediato al funcionario respectivo y al Concejo Municipal, con expresión de los casos observados y traslado de todos los elementos de juicio de que disponga, a fin de que se proceda a realizar la investigación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el presente Título.
ARTÍCULO 9.- Se modifica el artículo 80, quedando el mencionado artículo redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 80.- La ejecución, mantenimiento y actualización del Catastro Urbano con fines fiscales es función exclusiva del Municipio y su realización corresponde a la Alcaldía, a través de la Dirección competente en la materia catastral y la Comisión Permanente de Ejidos, Vivienda y Hábitat del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia.
ARTÍCULO 10.- Se modifica el artículo 81, quedando el mencionado artículo redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 81.- La Administración Catastral podrá efectuar, en cualquier momento, todas las investigaciones, estudios, censos y estadísticas necesarios para la aplicación de las normas del presente Título. Para tal fin se establece la obligatoriedad a los contribuyentes, propietarios, poseedores o administradores de inmuebles urbanos del Municipio Valencia a actualizar la inscripción del inmueble cada cuatro (4) años, tomando como referencia la fecha de la última inspección o en su defecto, la fecha de aprobación de la última cédula catastral emitida al inmueble. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Catastro Urbano y la Comisión Permanente de Ejidos, Vivienda y Hábitat del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia.
ARTÍCULO 11.- Quedan modificados los valores fiscales establecidos en las tablas números: 1 del anexo A de los terrenos, tabla 2 Anexo A de las construcciones y se le agregó la descripción de la vivienda: casa, casa-quinta, quinta y la tabla 3 del anexo A, locales comerciales y oficinas de los inmuebles ubicados en el área urbana del Municipio Valencia. (Subrayado añadido)
ARTÍCULO 12.- Queda reformada la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal Nº 10/1616 Extraordinario, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010).
ARTÍCULO 13.- La presente Reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, será publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y entrará en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil dieciséis (2016).

En apariencia, el contenido de la “Reforma” a la Ordenanza no contiene elementos que inficionen de nulidad, empero, al establecer cambios en los “Valores fiscales” en el arriba citado artículo 11 –no del correlativo del articulado de la Ordenanza- modificó “(…) los valores fiscales establecidos en las tablas números 1 del anexo A de los terrenos, tabla 2 Anexo A de las construcciones y se le agregó la descripción de la vivienda: casa, casa quinta, quinta y la tabla 3 del anexo A, locales comerciales y oficinas de los inmuebles ubicados en el área urbana del Municipio Valencia”.  

Los “Valores fiscales” establecidos en las tablas que conforman el Anexo “A” –considerado como parte integrante de la Ordenanza- constituye el origen de la violación a los principios y garantías del contribuyente, tomando en cuenta que al modificar ese elemento que incide en la base de cálculo del impuesto se produce un aumento desproporcionado y que denunciamos como la fuente de inconstitucionalidad que afecta parcialmente de nulidad a la Ordenanza objeto de impugnación.

A continuación, ciudadanos Magistrados, pasamos a relatar los vicios que conforman la denuncia por inconstitucionalidad.

III
Violación al Principio de no Confiscatoriedad del Tributo

Dentro de los límites a la “Potestad tributaria” se encuentra el principio de no confiscatoriedad, el cual, constituye una garantía jurídico-constitucional que acompaña al contribuyente frente a los excesos en el ejercicio de las potestades tributarias.

El artículo 317 constitucional, establece: “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni considerarse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.  Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio(Subrayado añadido).

Conocer si el tributo es confiscatorio es un tema discutido doctrinalmente y jurisprudencialmente, empero, los parámetros y antecedentes de imposición constituyen un elemento objetivo para determinar su consideración. 

El profesor argentino Héctor Villegas, en la obra colectiva “Estudios de Derecho Constitucional Tributario”, reflexiona sobre ese punto: “Pero la pregunta inicial se convierte en las siguientes: ¿hasta dónde llega la imposición legítima? ¿cuándo se traspasa la frontera entre lo permitido y lo prohibido?, ¿cómo se individualiza el exceso?”.  Más adelante, el mismo autor, citando a Felipe S. Pérez “(…) Si bien es un principio aceptado que el impuesto no debe exceder de ciertos límites, dentro de los cuales ha de mantenerse el interés fiscal, también es verdad que no ha sido posible elaborar normas que permitan determinar con relativa precisión la racionalidad del gravamen, o sea, un tanto por ciento después del cual debe considerarse confiscatorio” (VILLEGAS, Héctor (94): Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Ediciones Depalma. Buenos Aires. Argentina. pp. 238 y 239).

Esta Sala ha considerado sobre el tema de la “confiscatoriedad”, lo siguiente: “Como afirmara el fallo parcialmente transcrito, el estudio sobre la confiscatoriedad de un tributo, en la mayoría de los casos, no puede ser efectuado in abstracto, sino que es preciso hacer un análisis respecto del caso concreto que permita verificar la entidad e incidencia del tributo en la renta o en el patrimonio del contribuyente” (TSJ/SC. Expediente n°. 03-1741. Sentencia de fecha 28/09/2004. Caso Distribuidora Moros Moros, C.A.)

En el presente caso, ciudadanos Magistrados, se puede establecer una especie de test de la confiscatoriedad, el cual, puede ofrecer una visión a partir de lo pagado por los contribuyentes del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos en el último ejercicio fiscal y la comparación con el presente período a partir de la reforma de la Ordenanza impugnada. 

A los fines de ilustrar a la Sala, podemos citar las siguientes referencias:
1)   Un inmueble (apartamento) de 121 mts2 ubicado en la Avenida 100 en la Bolívar Norte, pagó en el período 2015 por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos la cantidad de Bs. 163,56.  El mismo inmueble pagó después de la reforma de la Ordenanza, la cantidad de Bs. 7.017,96. (Se anexan los recibos de pago de los impuestos, marcadas con las letras “B” y “C”).
2)   Un inmueble (apartamento) de 86 mts2 ubicado en la calle 127 (Callejón Mujica), Conjunto Residencias El Castañar, pagó en el período 2015 por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos la cantidad de Bs. 116,40.  El mismo inmueble pagó después de la reforma de la Ordenanza, la cantidad de Bs. 4.990,32 (Se anexan los recibos de pago de los impuestos, marcadas con las letras “D” y “E”).
3)   Un inmueble (oficina) de 41 mts2 ubicado en la Urb. Valles de Camoruco, Centro Comercial y Profesional Reda Building, pagó en el período acumulado entre 2012 y 2015 por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos la cantidad de Bs. 529,46.  El mismo inmueble le corresponde pagar después de la reforma de la Ordenanza, la cantidad de Bs. 3.581,40 (Se anexa el recibo de pago de los impuestos, marcada con la letra “F”).
4)   Un inmueble (apartamento) de 77 mts2 ubicado en la Urbanización El Parral, Residencias Morisca, pagó en el período 2015 por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos la cantidad de Bs. 126,00.  El mismo inmueble pagó después de la reforma de la Ordenanza, la cantidad de Bs. 5.590,67 (Se anexan los recibos de pago de los impuestos, marcadas con las letras “G” y “H”).
5)   Un inmueble (apartamento) 104 mts2 ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Residencias Bahía de Plata, pagó en el período acumulado entre 2014 y 2015 por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos la cantidad de Bs. 406,56.  El mismo inmueble le corresponde pagar después de la reforma de la Ordenanza, la cantidad de Bs. 8.720,28 (Se anexa marcado el recibo de pago de los impuestos, marcada con la letra “I”).

Al realizar tal ejercicio, puede comprobarse un incremento “desproporcionado” del impuesto a pagar, siendo la expresión más evidente de la carencia de “razonabilidad”.  En algunos casos, puede oscilar por el orden de cuatro mil por cien (4.000 %), lo cual, atenta contra el patrimonio del contribuyente y termina convirtiéndose en la expresión más directa de la voracidad fiscal, atentando de esta manera con el principio que denunciamos.  

Sobre el principio de la no confiscatoriedad del tributo como límite a la imposición desproporcionada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, en el caso Sucesión Mino Marmai Franchina contra Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, dictaminó lo siguiente: “En el estricto ámbito impositivo, la no confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales”.

Otro punto importante a considerar es la carencia de un elemento razonable desde el punto de vista jurídico y económico para establecer y modificar los “valores fiscales”; para citar como ejemplos de referencia de ajuste o actualización pueden tomarse los incrementos de la unidad tributaria o por el Índice Nacional de Precios al Consumidor suministrado por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, no hay parámetro para contrastar el desmedido aumento.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, conviene citar los artículos 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ordenanza impugnada.

ARTÍCULO 30.- El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, consiste en la cantidad anual que resulte de multiplicar el valor promedio referencial fiscal del metro cuadrado (m 2) del inmueble por el número de metros cuadrados (m 2) del mismo.
ARTÍCULO 31.- Para la especificación de la ubicación y uso de cada inmueble se tomará como indicador las columnas Nº 1, 2 y 3 de la Tabla Nº 1; del Valor Fiscal de Terrenos, las columnas Nº 7,8 ,9 de la Tabla Nº 2; del Valor Fiscal de Construcción, las columnas 14, 15, 16 de la Tabla Nº 3; del Valor Fiscal de Locales Comerciales y Oficinas, y sus respectivas explicaciones incluidas en los anexos que forman parte de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 32.- El impuesto a pagar por metro cuadrado (m 2) será el fijado en la Columna Nº 6 de la Tabla No. 1 del Valor Fiscal de Terrenos, en la Columna Nº 13 de la Tabla Nº 2 del Valor Fiscal de Construcción y en la Columna Nº 20 de la Tabla Nº 3 del Valor Fiscal de Locales Comerciales y Oficinas. Parágrafo Único: Los valores promedios referenciales indicados en este artículo podrán ser incrementados a partir del primero (1 ero) de enero de cada año, determinado por el valor catastral, el cual, se fijará tomando como referencia, el precio corriente del inmueble en el mercado, el uso, las condiciones urbanísticas y calidad o antigüedad del mismo.
ARTÍCULO 33.- A los fines de la liquidación del impuesto conforme con lo previsto en los artículos precedentes de este Capítulo, se multiplicará el número de metros cuadrados (m2) del inmueble por el impuesto a pagar por metro cuadrado anual.
ARTÍCULO 34.- Las tablas de especificaciones indicadas en este Capítulo, forman parte integrante como Anexo “A” de esta Ordenanza.

A prima facie, establecer como base de cálculo del impuesto la cantidad de metros cuadrados (m2) de una propiedad dependiendo de la zona en que se encuentre, no generaría mayor dudas sobre su constitucionalidad.

Ahora bien, el origen de la distorsión fiscal proviene de la configuración y valores asignados en las tablas que conforman el Anexo “A”.  Reparen en lo siguiente: ¿Cuál elemento y con base a que estudio fue establecido el valor fiscal de los de los terrenos? ¿Al modificar los valores fiscales fue tomado en cuenta el impacto y consecuencias en el alza del impuesto a pagar con relación a los períodos o ejercicios fiscales anteriores?   

En una idea global que devela la “confiscatoriedad” del impuesto cuestionado, pasa por establecer: i) El estudio en el caso concreto (Impuesto sobre Inmuebles Urbanos en el municipio Valencia del estado Carabobo), según el criterio de esta Sala, ii) Análisis comparativo de los últimos ejercicios fiscales para demostrar el incremento “desproporcionado” en el impuesto a pagar producto de la reforma de la Ordenanza impugnada.  iii) La forma de establecer nuevos “valores fiscales” no contiene referencia en el cuerpo de la Ordenanza que sustente  el ajuste para el cálculo del impuesto. iv) La ausencia de bases razonables, lo cual, quebranta los elementos jurídicos, técnicos y económicos del tributo (Principio de razonabilidad).  Todo lo anterior configura la violación al principio de no confiscatoriedad tributaria.  Y así solicitamos sea declarado.

IV
 Violación al Principio de Capacidad Contributiva

Como consecuencia de la denuncia anterior podemos argumentar que se afecta directamente el principio de “capacidad contributiva” ante un aumento desproporcionado que podemos señalar como “confiscatorio”

El principio ha sido delineado en el artículo 316 constitucional al establecer: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

El incremento que se produce no puede mirarse en un contexto aislado de cara a un impuesto en específico (V.gr. Impuesto sobre Inmuebles Urbanos), la imposición de cargas tributarias en términos generales requieren que los ajustes fiscales tenga un balance.  Por citar un ejemplo que evidencia la voracidad fiscal municipal podemos señalar el reciente aumento de las tarifas de aseo urbano y domiciliario (tasas) –aunque no sea el tema debatido por la presente demanda-.  En una lista de obligaciones fiscales, los tributos deben contar con un esquema razonable en su conjunto para evitar los excesos y distorsiones que disminuyan el patrimonio de los contribuyentes sin tomar en cuenta la armonización que deben existir entre ellos.

Hoy día, los ciudadanos del municipio Valencia estamos sometidos a un excesivo abuso de las potestades tributarias al establecer cargas desproporcionadas que afectan su capacidad para contribuir con las obligaciones fiscales, por tanto, solicitamos que en términos de justicia se procure de inmediato restablecer las garantías jurídicas ante tal gravosa situación.

El profesor Humberto Romero-Muci en su magnífica compilación “Jurisprudencia Tributaria Municipal y Estadal y la Descentralización Fiscal” cita una sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario  de fecha 19 de diciembre de 2003 en el caso Toyomarca, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual, bien vale la pena referir: “Tenemos, entonces, que el principio de la capacidad contributiva (artículo 316 constitucional) va indefectiblemente ligado al principio de la no confiscatoriedad del tributo (artículo 317 ejusdem), como muy bien lo señala el tratadista Geraldo Ataliba, cuando sostiene: “Tanto el conjunto de impuestos, como cada impuesto, han de adecuarse a la capacidad económica de los contribuyentes.  Y por capacidad económica ha de entenderse a la real posibilidad de poder ser disminuida patrimonialmente, pero sin destruirla, y sin que pierda la posibilidad de persistir generando la riqueza que es materia de la tributación” (resaltado del sentenciador) (Ataliba, Geraldo; Ponencia nacional de Brasil en las XIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario celebradas en Buenos Aires del 04 al 07-09-1989)” (ROMERO MUCI, Humberto: Jurisprudencia Tributaria Municipal y Estadal y la Descentralización Fiscal. Tomo III. Editorial Jurídica Venezolana. p. 763).

En cuanto a la confiscatoriedad del tributo y su incidencia sobre el principio de capacidad contributiva, la Sala se ha pronunciado al respecto: “En tal sentido, esta Sala observa que la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia del pago de un tributo confiscatorio, ha sido expresamente proscrito por el Constituyente de 1999, en el ya citado artículo 317 constitucional que establece –se reitera- que “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio” y tiene su fundamento directo en la norma consagrada en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”. Siendo esto así, surge evidente la conclusión de que a los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias –siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas– que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal situación conlleva, al extinguir la fuente generadora del tributo y posterior daño que tal situación ejerce en la ya mermada economía del país (Subrayado añadido) (Sala Constitucional. Sentencia n°. 307 de fecha 06 de marzo de 2001. Caso: Cervecería Polar y otros contra el municipio San Joaquín del estado Carabobo).

En tal tesitura, podemos concluir que la Ordenanza objeto de impugnación, afecta el patrimonio de los contribuyentes mermando su capacidad económica quebrantando de esa forma el principio de capacidad contributiva ex artículo 316 constitucional.  En razón de lo anterior, solicitamos a esta honorable Sala, declare la inconstitucionalidad parcial por estar inficionada de nulidad parcial en lo que respecta al Anexo “A” y sus tablas de la Ordenanza recurrida.

V
 Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Normativos

De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, establece: En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

En concreto, solicitamos la suspensión de los efectos del Anexo “A” y sus tablas que establecen la modificación “valores fiscales” que forma parte de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, cuyo elemento distorsionó el cálculo del impuesto al producir un aumento desproporcionado que afecta las garantías económicas del contribuyente, específicamente, al principio de no confiscatoriedad tributaria y la capacidad contributiva (Artículos 316 y 317 de la Constitución Nacional).
Actualmente, los contribuyentes del municipio Valencia, están siendo afectados por una excesiva carga tributaria impuesta fuera del contexto de las otras obligaciones fiscales (nacionales y municipales).   El ajuste que proviene a partir de los “valores fiscales” a partir de la Ordenanza impugnada, no se ajustaron a los elementos de actualización o corrección legalmente aceptados en nuestro ordenamiento (Vgr. Unidad tributaria o INPC).

Se puede apreciar, ciudadanos Magistrados, un ejercicio abusivo de las potestades tributaria, por ello, solicitamos a esta Sala pueda intervenir en términos de justicia para refrenar la actuación desbordada del municipio que está afectando el patrimonio de los ciudadanos.

En razón de lo anterior y para evitar que los contribuyentes estén sometidos a un impuesto que disminuye su capacidad económica y lesionando su patrimonio, se requiere que se suspenda de inmediato el cobro del referido impuesto bajo el esquema que contempla los “valores fiscales” contenidos en las tablas del Anexo “A”; de lo contrario, el municipio Valencia seguirá cobrando en exceso lo que de forma confiscatoria impone bajo la esquema de la Ordenanza que se recurre.

Como prueba de la distorsión y desproporción, se acompañan a la presente demanda los anexos marcados con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, pudiendo apreciarse la diferencia de lo pagado en el ejercicio fiscal anterior y lo que se deriva del cobro del impuesto tras la reforma de la Ordenanza que hoy se recurre en nulidad.

Lo anterior se acopla a lo dispuesto como criterio por esta Sala en materia de medidas cautelares para este tipo de procedimientos.

“Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no de solicitudes cautelares innominadas en procedimientos de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, como son (i) el carácter excepcional de la inaplicación de una norma; (ii) la verosimilitud del derecho que se dice vulnerado o amenazado; (iii) la condición de irreparable o de difícil reparación por la definitiva de la situación jurídica o derecho que se alega como propio; (iv) la posibilidad efectiva de que se produzcan nuevos daños a la parte actora u otras personas por la aplicación de la norma cuya nulidad se pretende; y (v) la necesidad de evitar perjuicios en la satisfacción de intereses comunes a todos los integrantes de la sociedad, la Sala analizará la solicitud cautelar del demandante que  pretende la suspensión temporal y general de la ley objeto de impugnación”.
(Sala Constitucional de fecha 17 de noviembre de 2010. Caso Hotel Tamanaco, C.A. Exp. 10-1039. Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte)

De esta forma exhibimos, en cuanto a los requerimientos impuestos, los elementos de procedencia de la presente solicitud para que sea decretada.

VI
Petitorio


De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos solicitamos: i) Admita la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en contra de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del municipio Valencia, publicada en fecha 30 de diciembre de 2015 en la Gaceta Municipal de Valencia, y sea declarada la nulidad “parcial” del referido instrumento, específicamente, en lo atinente al Anexo “A” y sus tablas que establecen los “valores fiscales” que determinan e inciden en el cálculo del impuesto sobre inmuebles urbanos, el cual, denunciamos de confiscatorio y atenta en contra de la capacidad contributiva.  ii) Acuerde la medida cautelar solicitada y ordene la suspensión de los efectos en cuanto a la aplicación del referido Anexo “A” y sus tablas que establecen los “valores fiscales”.  Es justicia que espero a la fecha de su presentación.

Medida cautelar
SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS

Mediante oficio N° 0351-16 del 10 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente N° 3390, de la numeración llevada por  el mencionado tribunal superior, contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida, conjuntamente con solicitud de medida cautelar  de suspensión de efectos, por el ciudadano PABLO AURE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.208.546, asistido por los abogados Lubin Labrado Rondón y Coralia Coromoto Lisauzaba Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.212 y 48.866, respectivamente, contra elANEXO A y las TABLAS QUE ESTABLECEN LOS VALORES FISCALES, de la ORDENANZA DE REFORMA DE LA ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, publicada en la Gaceta Municipal de dicha entidad político territorial N° 15/4603 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015. El mencionado oficio de remisión fue recibido por esta Sala Constitucional el 1° de abril del 2016.

El 5 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.   

El 22 de junio de 2016, el abogado Edwin Antonio Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.824, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentó escrito mediante el cual plantea la intervención de su representada en la presente causa.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, para lo cual procede a efectuar  las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

A continuación se resumen los alegatos planteados por el demandante, en los términos siguientes:

Que el 30 de diciembre de 2015, fue publicada en la Gaceta Municipal de Valencia la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia.

Que el artículo 11 de la ordenanza impugnada modificó los valores fiscales de los inmuebles establecidos en las tablas números 1, 2 y 3 del anexo A, referidos a viviendas, locales comerciales y oficinas ubicados en el área urbana del Municipio Valencia.

Que al establecer cambios en los valores fiscales se modificó un elemento que índice en la base de cálculo del impuesto, lo cual se traduce en un aumento desproporcionado y carente de razonabilidad.

Que en algunos casos el incremento del impuesto a pagar puede oscilar por el orden de cuatro mil por ciento (4.000%), lo que atenta contra el patrimonio del contribuyente y en clara transgresión de los principios de  “capacidad contributiva y  de no confiscatoriedad del tributo”.

Que la modificación de los valores fiscales establecidos en la ordenanza impugnada carece de razonabilidad económica y jurídica, ya que no se tomó ninguna referencia a la unidad tributaria o al Índice Nacional de Precios al Consumidor suministrado por el Banco Central de Venezuela, por lo que existen parámetros para contrastar el desmedido aumento.

Que el artículo 30 de la ordenanza cuestionada establece que el impuesto sobre inmuebles urbanos consiste en la cantidad anual que resulte de multiplicar el valor promedio referencial fiscal del metro cuadrado del inmueble por el número de metros cuadrados del mismo.

Que los ciudadanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo están sometidos a un excesivo abuso de las potestades tributarias del Municipio, al establecer cargas desproporcionadas que afectan su capacidad para contribuir con las obligaciones fiscales.

Que, como medida cautelar, solicita la suspensión de los efectos del Anexo A y sus tablas, que establece la modificación de los valores fiscales que forman parte de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, cuyos elementos distorsionó el cálculo del impuesto, al producir un aumento desproporcionado que afecta las garantías económicas del contribuyente, específicamente, al principio de no confiscatoriedad y a la capacidad contributiva, previstos en los artículo 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, como prueba de la distorsión y desproporción, se acompañan a la presente demanda los anexos marcados con la letra B, C, D, E, F, G, H e I, pudiendo apreciarse la diferencia de lo pagado en el ejercicio fiscal anterior y lo que deriva del cobro del impuesto tras la reforma de la Ordenanza impugnada.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se  admita la demanda y se declara la nulidad del anexo A y de las tablas que establecen los valores fiscales, de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo. De igual forma, pidió que se acuerde la medida cautelar solicitada y se suspendan los efectos en cuanto a la aplicación del referido anexo A y de las tablas que establecen los valores fiscales, hasta tanto sea resuelta la presente demanda de nulidad.

II

DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El caso de autos versa sobre una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra el Anexo A y las Tablas que Establecen los Valores Fiscales de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal de dicha entidad político territorial N° 15/4603 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015.

Sobre el particular, el artículo 336, cardinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Sala Constitucional podrá:

“Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

En ese mismo sentido, el cardinal 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella”.

En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión principal del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad versa sobre un conjunto de disposiciones que forman parte de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que, con fundamento en las normas previamente transcritas, esta Sala resulta competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN

Tal como se estableció anteriormente, el presente asunto se refiere a la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra normas contenidas en una ordenanza municipal y, al respecto, tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponden directamente a esta Sala, ello a fin de dar celeridad a la causa que, de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del procedimiento.

Respecto a esta decisión previa, el artículo 133 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone la inadmisión de la demanda en los siguientes supuestos:

“1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.    Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.    Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4.    Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.    Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.    Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas; en consecuencia, esta Sala acuerda el trámite de la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que le asiste de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de dicha declaración, y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo; de igual forma, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo. La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera y en atención al tercer párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 de la misma ley orgánica.

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, el emplazamiento de los interesados y continúe el procedimiento.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Acordada la admisión de la pretensión de nulidad, esta Sala observa que el accionante, con fundamento en lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se dictara medida cautelar para que se suspendieran los efectos del “Anexo A y de las tablas que estableen la modificación de los valores fiscales” de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En apoyo a su pretensión cautelar argumentó lo siguiente.

“Se puede apreciar, ciudadanos Magistrados, un ejercicio abusivo de las potestades tributarias, por ello, solicitamos a esta Sala pueda intervenir en términos de justicia para refrenar la actuación desbordada del municipio que está afectando el patrimonio de los ciudadano.

En razón de lo anterior y para evitar que los contribuyentes estén sometidos a un impuesto que disminuye su capacidad económica y lesionando su patrimonio, se requiere que se suspenda de inmediato el cobro del referido impuesto bajo el esquema que contempla los valores fiscales contenidos en las tablas del Anexo A; de lo contrario, el municipio Valencia seguirá cobrando en exceso lo que de forma confiscatoria impone bajo la (sic) esquema de la Ordenanza que se recurre.

Como prueba de la distorsión y desproporción, se acompañan a la presente demanda los anexos marcados con la letra B, C, D, E, F, G, H e I, pudiendo apreciarse la diferencia de lo pagado en el ejercicio fiscal anterior y lo que se deriva del cobro del impuesto tras la reforma de la Ordenanza que hoy se recurre en nulidad.

Lo anterior se acopla a lo dispuesto como criterio por esta sala en materia de medidas cautelares para este tipo de procedimientos…”.

Con el propósito de emitir un pronunciamiento sobre tal petición, es menester destacar que los extremos requeridos por el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada, debe evidenciarse una posible violación al contenido de una norma constitucional, independientemente de si fue o no mencionada en la solicitud, y, por último, debe haber una situación que justifique la prevalencia del interés invocado, para lo cual deberá formularse una ponderación entre los intereses en conflicto. De faltar alguno de estos elementos, el Juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.

Ahora bien, la demanda incoada se fundamenta en la presunta infracción de los artículos 316 y 317 del Texto Fundamental, por considerar que los aumentos de los valores fiscales contenidos en la tablas que conforman el Anexo A de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por establecer cargas fiscales desproporcionadas e irrazonables que no se corresponden con la capacidad económica del contribuyente, así como, por tener dicho tributo efectos confiscatorios en el patrimonio de los mismos.

Como elementos probatorios de sus delaciones, el demandante aportó nueve (9) copias de recibos de pago del Impuesto sobre Inmueble Urbano del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dos de los recibos corresponden al contribuyente  Egilde María Jiménez Rojas y están referidos a un inmueble ubicado en la Avenida 100 (Bolívar Norte) N° Cívico 136-40, Edificio Residencias Los sauces, piso 3, apartamento N° 3. El recibo correspondiente al período 12 del año 2015, es por la cantidad de ciento sesenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 163, 56). Mientras que el recibo correspondiente al mismo período del año 2016, es por la cantidad de siete mil diecisiete bolívares con noventa y seis céntimos (7.017,96).

Otros dos de los recibos aportados corresponden al contribuyente Claris Correa Guerra y están referidos a un inmueble ubicado en la Calle 127 (Callejón Mujica) N° Cívico 104-65, Conjunto Residencial El Castañar, piso 10, apartamento 10-A. El recibo correspondiente al período 12 del año 2015, es por la cantidad de ciento dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 116, 40). Mientras que el recibo correspondiente al mismo período del año 2016, es por la cantidad de cuatro mil novecientos noventa bolívares con treinta y dos céntimos (4.990, 32).

Otros dos de los recibos aportados corresponden al contribuyente Rodolfo Ángel Gómez Díaz y están referidos a un inmueble ubicado en la urbanizaciól El Parral, calle 127-B- Río Cabriales, N° Cívico 120-240, Edificio Residencias Morisca, piso 6, apartamento 6-B. El recibo correspondiente al período 12 del año 2015, es por la cantidad de ciento veintiséis bolívares con cero céntimos (Bs. 126,00). Mientras que el recibo correspondiente al mismo período del año 2016, es por la cantidad de cinco mil quinientos noventa bolívares con sesenta y siete céntimos (5.590,67).

De las copias de los recibos de pago consignadas por el demandante, se evidencia claramente un incremento considerable en el monto del gravamen cancelado por los contribuyentes con respecto a los mismos inmuebles para el período fiscal correspondiente al año 2015 y del correspondiente al año 2016. Docha circunstancia, en criterio de esta Sala, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio del accionante, así como del periculum in mora, en tanto que el cobro del Impuesto Sobre Inmueble Urbano podría degenerar en una presunta afectación en la situación patrimonial de los contribuyente del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Ello así, esta Sala acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena la suspensión de los efectos de la norma impugnada, hasta que se decida el fondo de la presente causa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad planteada, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Pablo Aure Sánchez, contra el Anexo A y las Tablas Que Establecen Los Valores Fiscales, de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal de dicha entidad político territorial N° 15/4603 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida.

TERCERO: ORDENA citar al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

CUARTO: ORDENA notificar de la presente decisión a la parte demandante, a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Defensor del Pueblo y al Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

QUINTO: ORDENA emplazar a los interesados o interesadas por medio de un cartel.

SEXTO: Se ACUERDA la solicitud de medida cautelar planteada. En consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos del Anexo A y las Tablas que Establecen los Valores Fiscales de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal de dicha entidad político territorial N° 15/4603 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, hasta que se decida el fondo de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto  dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                El Vicepresidente,



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


Los Magistrados,




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



CALIXTO ORTEGA RIOS
Ponente



LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO





LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria (T),



DIXIES J. VELÁZQUEZ R.





COR/
Exp. Núm. 16-0333

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