viernes, 12 de agosto de 2016

VER SENTENCIA del TSJ que suspende aumento del impuesto inmobiliario que dejaba a los valencianos 100% limpios

TSJ suspende aumento del impuesto inmobiliario en el municipio Valencia
*Ver Sentencia
La demanda de nulidad fue interpuesta por el abogado y dirigente politico opositor  Pablo Aure asistido por los abogados Lubin Labrador y coralia Lizausaba en marzo del presente año
Valencia, 12 de Agosto de 2016. La mañana de este viernes se conoció la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de acordar las medidas cautelares solicitadas por Pablo Aure el pasado 3 de marzo de 2016, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la región central, donde demandó de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia, que entró en vigencia el 1 enero del año del 2016 habiendose aprobado horas antes de finalizar el 2015 (30 de diciembrre) de acuerdo a la gaceta municipal extraordinaria Nro. 15/4603.
El apartado sexto de la decisión que admite la demanda reza “se acuerda la solicitud de medida cautelar planteada. En consecuencia se ordena la suspensión de los efectos del Anexo A y las Tablas que establecen los Valores Fiscales de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Muebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo (…) hasta que se decida el fondo de la presente causa”.
De acuerdo a esto, Pablo Aure, en su carácter de demandante, opinó “lamentamos tener que haber llegado a esto, en su momento le advertí al ciudadano alcalde Cocchiola sobre la gravedad que significaba para el municipio la forma en como se había reformado esa ordenanza, porque se hizo en un proceso oscuro e inconsulto, y violando los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad contenidos en los art. 316 y 317 de la Constitución, pues en definitiva, empobrecía a todos los valencianos”.
En este sentido, según los casos registrados para sustentar la demanda, se evidenció que  el incremento ascendía a más de 4 mil por ciento en relación al año pasado.
Aure destacó “Es primera vez en la historia que un ciudadano logra evitar que por vía impositiva se empobrezca a los vecinos, por eso invito a los ciudadanos de otros municipios que sufran efectos similares a actuar, pues no puede ser posible que en medio de una crisis económica  como la que vivimos, los alcaldes resuelvan conseguir más dinero trasladando la carga a los habitantes, aumentando impuestos, y no luchen por ejemplo, para que el porcentaje que se cobra por IVA, se quede como corresponde en la administración municipal, en vez de ir al gobierno central que se le asignen mayor presupueato a nuestro municipio... lo que pretendió como hacer el alcalde Cocchiola es lo mismo que hacian los monarcas del siglo 18 elevar el impuesto castigando al ciudadano”
Y continúo “He recibido muchas llamadas de apoyo, así que decidí trasladarme hoy hasta la ciudad de Caracas para sacar copia de la decisión. Por eso les digo a los ciudadanos que se abstengan de seguir pagando ese abusivo e inconstitucional tributo y a aquellos que ya lo han pagado, cuando salga la sentencia final, podrán solicitar el reintegro por lo que se les cobró indebidamente, y a la gestión municipal le corresponderá explicar en qué se ha invertido los aproximados 10 mil millones de bolívares que le han ingresado por ese incremento inconstitucional”.
Asimismo, el demande exigió un explicación a los concejales del municipio Valencia que a finales de 2015 aprobaron la reforma. “Quienes también deben una explicación y responder por lo daños y perjuicios que esto traerá al municipio Valencia son los concejales que, para que estén todos claros la mayoría son del PSUV, aprobaron de forma irresponsable esta reforma que hoy queda sin efecto, son ellos quienes tenían el principal deber de evitar modificaciones inconstitucionales en los impuestos municipales, sin embargo no lo hicieron, por lo tanto hoy deben darle la cara a todos los valencianos”.

@pabloaure      
*Sentencia

 
SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS

Mediante oficio N° 0351-16 del 10 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente N° 3390, de la numeración llevada por  el mencionado tribunal superior, contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida, conjuntamente con solicitud de medida cautelar  de suspensión de efectos, por el ciudadano PABLO AURE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.208.546, asistido por los abogados Lubin Labrado Rondón y Coralia Coromoto Lisauzaba Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.212 y 48.866, respectivamente, contra elANEXO A y las TABLAS QUE ESTABLECEN LOS VALORES FISCALES, de la ORDENANZA DE REFORMA DE LA ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, publicada en la Gaceta Municipal de dicha entidad político territorial N° 15/4603 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015. El mencionado oficio de remisión fue recibido por esta Sala Constitucional el 1° de abril del 2016.

El 5 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.   

El 22 de junio de 2016, el abogado Edwin Antonio Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.824, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentó escrito mediante el cual plantea la intervención de su representada en la presente causa.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, para lo cual procede a efectuar  las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

A continuación se resumen los alegatos planteados por el demandante, en los términos siguientes:

Que el 30 de diciembre de 2015, fue publicada en la Gaceta Municipal de Valencia la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia.

Que el artículo 11 de la ordenanza impugnada modificó los valores fiscales de los inmuebles establecidos en las tablas números 1, 2 y 3 del anexo A, referidos a viviendas, locales comerciales y oficinas ubicados en el área urbana del Municipio Valencia.

Que al establecer cambios en los valores fiscales se modificó un elemento que índice en la base de cálculo del impuesto, lo cual se traduce en un aumento desproporcionado y carente de razonabilidad.

Que en algunos casos el incremento del impuesto a pagar puede oscilar por el orden de cuatro mil por ciento (4.000%), lo que atenta contra el patrimonio del contribuyente y en clara transgresión de los principios de  “capacidad contributiva y  de no confiscatoriedad del tributo”.

Que la modificación de los valores fiscales establecidos en la ordenanza impugnada carece de razonabilidad económica y jurídica, ya que no se tomó ninguna referencia a la unidad tributaria o al Índice Nacional de Precios al Consumidor suministrado por el Banco Central de Venezuela, por lo que existen parámetros para contrastar el desmedido aumento.

Que el artículo 30 de la ordenanza cuestionada establece que el impuesto sobre inmuebles urbanos consiste en la cantidad anual que resulte de multiplicar el valor promedio referencial fiscal del metro cuadrado del inmueble por el número de metros cuadrados del mismo.

Que los ciudadanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo están sometidos a un excesivo abuso de las potestades tributarias del Municipio, al establecer cargas desproporcionadas que afectan su capacidad para contribuir con las obligaciones fiscales.

Que, como medida cautelar, solicita la suspensión de los efectos del Anexo A y sus tablas, que establece la modificación de los valores fiscales que forman parte de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, cuyos elementos distorsionó el cálculo del impuesto, al producir un aumento desproporcionado que afecta las garantías económicas del contribuyente, específicamente, al principio de no confiscatoriedad y a la capacidad contributiva, previstos en los artículo 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, como prueba de la distorsión y desproporción, se acompañan a la presente demanda los anexos marcados con la letra B, C, D, E, F, G, H e I, pudiendo apreciarse la diferencia de lo pagado en el ejercicio fiscal anterior y lo que deriva del cobro del impuesto tras la reforma de la Ordenanza impugnada.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se  admita la demanda y se declara la nulidad del anexo A y de las tablas que establecen los valores fiscales, de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo. De igual forma, pidió que se acuerde la medida cautelar solicitada y se suspendan los efectos en cuanto a la aplicación del referido anexo A y de las tablas que establecen los valores fiscales, hasta tanto sea resuelta la presente demanda de nulidad.

II

DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El caso de autos versa sobre una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra el Anexo A y las Tablas que Establecen los Valores Fiscales de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal de dicha entidad político territorial N° 15/4603 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015.

Sobre el particular, el artículo 336, cardinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Sala Constitucional podrá:

“Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

En ese mismo sentido, el cardinal 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella”.

En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión principal del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad versa sobre un conjunto de disposiciones que forman parte de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que, con fundamento en las normas previamente transcritas, esta Sala resulta competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN

Tal como se estableció anteriormente, el presente asunto se refiere a la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra normas contenidas en una ordenanza municipal y, al respecto, tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponden directamente a esta Sala, ello a fin de dar celeridad a la causa que, de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del procedimiento.

Respecto a esta decisión previa, el artículo 133 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone la inadmisión de la demanda en los siguientes supuestos:

“1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.    Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.    Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4.    Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.    Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.    Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas; en consecuencia, esta Sala acuerda el trámite de la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que le asiste de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de dicha declaración, y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo; de igual forma, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo. La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera y en atención al tercer párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 de la misma ley orgánica.

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, el emplazamiento de los interesados y continúe el procedimiento.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Acordada la admisión de la pretensión de nulidad, esta Sala observa que el accionante, con fundamento en lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se dictara medida cautelar para que se suspendieran los efectos del “Anexo A y de las tablas que estableen la modificación de los valores fiscales” de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En apoyo a su pretensión cautelar argumentó lo siguiente.

“Se puede apreciar, ciudadanos Magistrados, un ejercicio abusivo de las potestades tributarias, por ello, solicitamos a esta Sala pueda intervenir en términos de justicia para refrenar la actuación desbordada del municipio que está afectando el patrimonio de los ciudadano.

En razón de lo anterior y para evitar que los contribuyentes estén sometidos a un impuesto que disminuye su capacidad económica y lesionando su patrimonio, se requiere que se suspenda de inmediato el cobro del referido impuesto bajo el esquema que contempla los valores fiscales contenidos en las tablas del Anexo A; de lo contrario, el municipio Valencia seguirá cobrando en exceso lo que de forma confiscatoria impone bajo la (sic) esquema de la Ordenanza que se recurre.

Como prueba de la distorsión y desproporción, se acompañan a la presente demanda los anexos marcados con la letra B, C, D, E, F, G, H e I, pudiendo apreciarse la diferencia de lo pagado en el ejercicio fiscal anterior y lo que se deriva del cobro del impuesto tras la reforma de la Ordenanza que hoy se recurre en nulidad.

Lo anterior se acopla a lo dispuesto como criterio por esta sala en materia de medidas cautelares para este tipo de procedimientos…”.

Con el propósito de emitir un pronunciamiento sobre tal petición, es menester destacar que los extremos requeridos por el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada, debe evidenciarse una posible violación al contenido de una norma constitucional, independientemente de si fue o no mencionada en la solicitud, y, por último, debe haber una situación que justifique la prevalencia del interés invocado, para lo cual deberá formularse una ponderación entre los intereses en conflicto. De faltar alguno de estos elementos, el Juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.

Ahora bien, la demanda incoada se fundamenta en la presunta infracción de los artículos 316 y 317 del Texto Fundamental, por considerar que los aumentos de los valores fiscales contenidos en la tablas que conforman el Anexo A de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por establecer cargas fiscales desproporcionadas e irrazonables que no se corresponden con la capacidad económica del contribuyente, así como, por tener dicho tributo efectos confiscatorios en el patrimonio de los mismos.

Como elementos probatorios de sus delaciones, el demandante aportó nueve (9) copias de recibos de pago del Impuesto sobre Inmueble Urbano del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dos de los recibos corresponden al contribuyente  Egilde María Jiménez Rojas y están referidos a un inmueble ubicado en la Avenida 100 (Bolívar Norte) N° Cívico 136-40, Edificio Residencias Los sauces, piso 3, apartamento N° 3. El recibo correspondiente al período 12 del año 2015, es por la cantidad de ciento sesenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 163, 56). Mientras que el recibo correspondiente al mismo período del año 2016, es por la cantidad de siete mil diecisiete bolívares con noventa y seis céntimos (7.017,96).

Otros dos de los recibos aportados corresponden al contribuyente Claris Correa Guerra y están referidos a un inmueble ubicado en la Calle 127 (Callejón Mujica) N° Cívico 104-65, Conjunto Residencial El Castañar, piso 10, apartamento 10-A. El recibo correspondiente al período 12 del año 2015, es por la cantidad de ciento dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 116, 40). Mientras que el recibo correspondiente al mismo período del año 2016, es por la cantidad de cuatro mil novecientos noventa bolívares con treinta y dos céntimos (4.990, 32).

Otros dos de los recibos aportados corresponden al contribuyente Rodolfo Ángel Gómez Díaz y están referidos a un inmueble ubicado en la urbanizaciól El Parral, calle 127-B- Río Cabriales, N° Cívico 120-240, Edificio Residencias Morisca, piso 6, apartamento 6-B. El recibo correspondiente al período 12 del año 2015, es por la cantidad de ciento veintiséis bolívares con cero céntimos (Bs. 126,00). Mientras que el recibo correspondiente al mismo período del año 2016, es por la cantidad de cinco mil quinientos noventa bolívares con sesenta y siete céntimos (5.590,67).

De las copias de los recibos de pago consignadas por el demandante, se evidencia claramente un incremento considerable en el monto del gravamen cancelado por los contribuyentes con respecto a los mismos inmuebles para el período fiscal correspondiente al año 2015 y del correspondiente al año 2016. Docha circunstancia, en criterio de esta Sala, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio del accionante, así como del periculum in mora, en tanto que el cobro del Impuesto Sobre Inmueble Urbano podría degenerar en una presunta afectación en la situación patrimonial de los contribuyente del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Ello así, esta Sala acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena la suspensión de los efectos de la norma impugnada, hasta que se decida el fondo de la presente causa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad planteada, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Pablo Aure Sánchez, contra el Anexo A y las Tablas Que Establecen Los Valores Fiscales, de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal de dicha entidad político territorial N° 15/4603 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida.

TERCERO: ORDENA citar al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

CUARTO: ORDENA notificar de la presente decisión a la parte demandante, a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Defensor del Pueblo y al Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

QUINTO: ORDENA emplazar a los interesados o interesadas por medio de un cartel.

SEXTO: Se ACUERDA la solicitud de medida cautelar planteada. En consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos del Anexo A y las Tablas que Establecen los Valores Fiscales de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal de dicha entidad político territorial N° 15/4603 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, hasta que se decida el fondo de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto  dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                El Vicepresidente,



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


Los Magistrados,




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



CALIXTO ORTEGA RIOS
Ponente



LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO





LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria (T),



DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

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