domingo, 29 de marzo de 2015

Leer sentencia que desestimó denuncia contra gobernador Ameliach

 

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Exp. Nº AA10-L-2014-000047
Mediante Oficio recibido el 8 de abril de 2014, la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, actuando en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó escrito ante esta Sala Plena, solicitando la desestimación de la denuncia presentada ante el Ministerio Público por los ciudadanos DANIEL CORONEL, NAMIR KALLAD DICK, MIGUEL PARRA VALERA y MANUEL ALEJANDRO AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.697.015, 19.860.835, 21.216.265 y 20.698.829, respectivamente, así como la denuncia suscrita por el ciudadano VICENCIO SCARANO SPISSO, titular de la cédula de identidad N° 7.057.437, ambas referidas a los mismos hechos, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, actual Gobernador del estado Carabobo, por la presunta comisión de delitos previstos en el Código Penal.
El 11 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Por auto del 16 de diciembre de 2014, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.
Una vez efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO
 La Fiscal General de la República solicitó la desestimación de la denuncia antes referida “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto”.
En tal sentido, respecto a la denuncia presentada por los ciudadanos Daniel Coronel, Namir Kallad Dick, Miguel Parra Valera y Manuel Alejandro Aguirre, antes identificados, señaló que “(…) los peticionarios solicitan el inicio de las indagaciones penales, por cuanto a su decir, el Gobernador del estado Carabobo, incitó a la violencia, lo cual según sus dichos, generó heridos de gravedad”.
Aseguró que “(…) mediante un exiguo escrito que no contiene información precisa, hacen algunas afirmaciones bajo el título ‘CONSIDERANDO’, en el que indican en primer lugar, que en fecha 16 de febrero de 2014, el ciudadano FRANCISCO AMELIACH, a través de la aplicación web denominada twitter, señaló: ‘UBCH a prepararse para el contra ataque fulminante’ (…). (Destacado del original).
Manifestó que “(…) sin ninguna ilación ni explicación relacionada con la mención a lo explanado vía tweet que señalaron al comienzo de su comunicación afirman que – en su criterio- el Alto Funcionario denunciado ‘…emitió abiertamente una incitación a generar actos violentos en contra de los manifestantes y que dicha incitación generó heridos de gravedad por armas de fuego’ (…)”.
Refirió que “(…) los denunciantes omitieron el señalamiento sobre la ocurrencia de un hecho determinado y concreto que concuerde con la descripción típica prevista en el artículo 283 del Código Penal, que sanciona el delito de Instigación a Delinquir”.
Precisó que los denunciantes “(…) de manera vaga y aislada se limitan a concluir afirmando que el ciudadano Gobernador incitó a generar actos violentos, aseveración que efectúan sin acompañarla de ningún razonamiento, que explique de manera clara y precisa los hechos que configuran tal instigación”.
Expresó que los solicitantes “no explican las razones que los llevan a vincular al Alto Funcionario denunciado, con hechos de violencia que refieren de manera vaga como agresiones a los manifestantes y que los peticionarios ubican en su escrito, como ocurridos desde el 12 de febrero de 2014 (…)”.
Indicó que “lo explanado en dicha denuncia no le permite al Ministerio Público, inferir la relación de causalidad entre los hechos imprecisos allí mencionados (presuntas lesiones) y la conducta constitutiva de delito (Instigación a delinquir) que los denunciantes pretenden atribuirle al Funcionario del Ejecutivo Regional señalado, siendo procedente su desestimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Respecto a la denuncia presentada por el ciudadano Vicencio Scarano Spisso señaló que “(…) el denunciante apunta de manera ambigua e imprecisa que el Alto Funcionario denunciado, actuó incitando al odio e instigando a delinquir, sin aportar detalles ni información concreta sobre algún hecho o hechos en especifico que le conste como denunciante y precisado en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, que en su criterio constituyen los delitos que señala y sobre los que confusamente y de modo ligero se refiere inclusive, como ‘delito de lesa humanidad’. Observándose como único fundamento de su denuncia a la mención de un ‘tweet’ (…)”. (Sic).
Arguyó que lo denunciado en los escritos analizados “(…) carece de fundamentos facticos, ya que mencionan el nomen juiris de varios delitos, mas no refieren cuáles fueron las conductas presuntamente desplegadas en concreto por el ciudadano FRANCISCO AMELIACH ORTA, obviándose la narración de un suceso en concreto que revista carácter delictual, con independencia de la calificación jurídica, que a criterio del denunciante, merezca la conducta.”. (Sic). (Destacado del original).
Afirmó que  “(…) al haberse omitido totalmente el señalamiento del presunto hecho punible, ya que no fueron señalados las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, no le es posible inferir al Ministerio Público que se está en presencia de la posible comisión de un hecho que revista carácter delictual, por lo que resulta en el presente caso, también procedente solicitar la Desestimación de la denuncia, como en efecto se solicita (…)”. (Sic).
Por último, solicitó “la Desestimación de las denuncias presentadas, la primera por los CIUDADANOS DANIEL CORONEL, NAMIR KALLAD DICK, MIGUEL PARRA VALERA Y MANUEL ALEJANDRO AGUIRRE (…) y la segunda por el ciudadano VICENCIO SCARANO SPISSO (…) todas en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, actual Gobernador del estado Carabobo. Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Sic). (Destacado del original).
II
DE LAS DENUNCIAS
En fecha 19 de febrero de 2014, los ciudadanos Daniel Coronel, Namir Kallad Dick, Miguel Parra Valera y Manuel Alejandro Aguirre, antes identificados, interpusieron denuncia contra el ciudadano Francisco José Ameliach Orta, Gobernador del estado Carabobo, con fundamento en:
Señalaron que “(…) en fecha (18) de febrero de 2014, los estudiantes decidieron utilizar el derecho a reunirse con fines lícitos y sin armas para solicitar y exigir mayor seguridad en el estado Carabobo.”.
Indicaron que “(…) el ciudadano gobernador del estado Carabobo Francisco Ameliach, emitió abiertamente una incitación a generar actos violentos en contra de los manifestantes y que dicha incitación generó numerosos heridos de gravedad por armas de fuego, accionadas por los colectivos armados pertenecientes a la ‘UBCH’ (…)”.
Manifestaron que “(…) existen suficientemente medios probatorios, para que este digno despacho inicie una investigación en contra del ciudadano gobernador del estado Carabobo Francisco Ameliach, por incitar a la violencia que generó heridos de gravedad (…)”.
Finalmente, solicitaron que el “(…) Ministerio Público inicie la investigación de oficio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en contra del ciudadano gobernador Francisco Ameliach.”.   
El 21 de febrero de 2014, el ciudadano Vicencio Scarano Spisso incoó denuncia contra el aludido Gobernador, por considerar que:
El Gobernador del estado Carabobo Francisco Ameliach a través de su cuenta en twitter instó a un Contra Ataque FULMINANTE (destacado del original), contra una manifestación pacífica.
Que la aludida instigación “(…) se convirtió en un hecho público, notorio y comunicacional al día martes dieciocho (18) de febrero de 2014, cuando en la publicación del diario Notitarde (…) se hace el mismo anuncio públicamente a través de este medio (…)”.
Que la actuación “(…) del gobernador al ordenar el ‘ataque fulminante’, como textualmente él mismo lo señaló en su cuenta twitter, constituye un delito de lesa humanidad, que viola elementos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los pactos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia y que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico”. (Destacado del original).
Que “(…) con el referido mensaje el ciudadano gobernador, incita a las ‘UBCH’  a que desahoguen toda su ira y su odio hacia las manifestaciones pacíficas que llevaban a cabo los estudiantes en Carabobo, lo cual constituye un delito sumamente grave en el que un funcionario público incite contra sus conciudadanos despertando el odio hacía ellos e instigándolos a delinquir.”.
Con base en lo expuesto solicitó que “(…) aperturen las averiguaciones correspondiente, se califiquen los delitos a que hubiere lugar y se establezcan las responsabilidades penales con las cuales los responsables o partícipes de la comisión de los delitos que pudieran ser señalados por los órganos de investigación criminal, sean castigados y se lleven hasta las últimas consecuencias.”. (Sic). (Destacado del original).
III
COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos, la Fiscal General de la República somete a consideración de esta Sala la solicitud de desestimación de las denuncias efectuada por los ciudadanos Daniel Coronel, Namir Kallad Dick, Miguel Parra Valera y Manuel Alejandro Aguirre, por una parte, y por el ciudadano Vicencio Scarano Spisso, por la otra, contra el ciudadano Francisco José Ameliach Orta, actual Gobernador del estado Carabobo, ambas referidas a los mismos hechos, por la presunta comisión de delitos previstos en el Código Penal.
 Al respecto, visto que la denuncia ha sido formulada contra el ciudadano Francisco José Ameliach Orta, actual Gobernador del estado Carabobo, se observa que el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...omissis...)
 3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.”. (Destacado de la Sala).
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24 numeral 2, dispone que es competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los gobernadores y gobernadoras, entre otros.
De las citadas normas se desprende que las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el Máximo Tribunal en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son beneficiarios los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen cargos de alta investidura.
De modo que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que también puede ser realizado por la víctima, a criterio de la Sala Constitucional, tal como lo dejó sentado en sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: Tulio Álvarez Vs. Fiscal General de la República).
No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino por el contrario, una petición de la Fiscal General de la República para que el Tribunal Supremo de Justicia desestime la denuncia interpuesta contra el ciudadano Francisco José Ameliach Orta, Gobernador del estado Carabobo y de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena también es competente para conocer y decidir las solicitudes de desestimación de denuncia o querella contra los altos funcionarios y dicha solicitud debe ser presentada dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la misma.
En el caso de autos, habiendo sido solicitada la desestimación de una denuncia recibida contra un funcionario que goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito, como lo es el Gobernador del estado Carabobo y de conformidad con las normas trascritas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir la aludida solicitud, formulada por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. 
                                                        IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Asumida la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de desestimación de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Daniel Coronel, Namir Kallad Dick, Miguel Parra Valera y Manuel Alejandro Aguirre, la primera de ellas, y por el ciudadano Vicencio Scarano Spisso, la segunda de ellas, contra el ciudadano Francisco José Ameliach Orta, en su condición de Gobernador del estado Carabobo, pasa esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la figura jurídica de la desestimación, los artículos 283 y 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, establecen:
“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 284. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
Al respecto se observa, que conforme al ordenamiento jurídico vigente, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, puede el fiscal constatar que el hecho no reviste carácter penal o que la acción esté prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, situación ante la cual solicitará sus desestimaciones ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia.
 Bajo ese contexto, se observa que las denuncias cuya desestimación se solicitan fueron interpuestas ante el Ministerio Público, los días 19 y 21 de febrero de 2014, y la Fiscal General de la República pidió su desestimación ante la Secretaria de esta Sala Plena, el día 8 de abril del mismo año, es decir que transcurrieron 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de la presentación de la última de las denuncias, con lo cual se verifica el cumplimiento del requisito de tempestividad previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la denuncia interpuesta contra el ciudadano Francisco José Ameliach Orta, en su carácter de Gobernador del estado Carabobo, a los fines de determinar la procedencia o no de la desestimación de la misma.
Al respecto, esta Sala Plena observa que no se encuentran configurados los supuestos fácticos necesarios (tipicidad del hecho) para que el titular de la acción penal prosiga con el procedimiento correspondiente para la continuación del proceso penal tendente a investigar la presunta comisión del delito. En este sentido, esta Sala Plena se ha pronunciado mediante sentencia N° 32 de fecha 26 de junio de 2003 (caso: Tulio Álvarez), donde señaló entre otros particulares lo siguiente:
“(…) para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los límites de la controversia judicial (tema decidendum) (...)”.
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.499 del 2 de agosto de 2006 (caso: Luisa Ortega Díaz), manifestó:
“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismos (sic) sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley- pueden ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...)” (resaltado de la Sala).
Del mismo modo, este criterio ha sido ratificado por esta Sala Plena mediante sentencia N° 49, del 14 de agosto de 2013 (caso: Abelardo Izaguirre Infante) en la cual entre otras cosas se indicó:
“(…) De la lectura del escrito de denuncia se evidencia que no existe una narración circunstanciada de los hechos; por el contrario, el mismo está lleno de imprecisiones y generalidades, de apreciaciones subjetivas y de descalificaciones a las actuaciones de los funcionarios denunciados. De igual manera, no especifica hechos concretos que constituyan hechos punibles.
Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, el denunciante apunta algunos hechos de forma vaga y genérica, sin suficientes señalamientos de tiempo, lugar y modo. En consecuencia, esta Sala aprecia que del escrito de denuncia no se desprende ningún hecho que encuadre en algún tipo penal; por lo que, en definitiva, lo ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia (…)”.  (Resaltado de la Sala).
Al respecto, esta Sala observa que siendo que la tipicidad del hecho denunciado se encuentra directamente relacionada con las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la titular del Ministerio Público indicó que la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 268 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que según la funcionaria impide que sea debidamente sustanciada y procesada por parte de la Fiscalía, por cuanto “lo denunciado carece de fundamentos facticos, ya que mencionan el nomen juiris de varios delitos, mas no refieren cuáles fueron las conductas presuntamente desplegadas en concreto por el ciudadano FRANCISCO AMELIACH ORTA, obviándose la narración de un suceso en concreto que revista carácter delictual, con independencia de la calificación jurídica, que a criterio del denunciante, merezca la conducta.”. (Sic). (Destacado del original)
Ante tales señalamientos, evidencia esta Sala que las indicadas denuncias, en efecto, como lo planteó el Ministerio Público, no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 268 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no contienen referencias circunstanciadas de los hechos que a su parecer constituyen delito, más aun, los denunciantes no aportaron ninguna prueba fehaciente o fidedigna, sólo consignaron imágenes impresas en hojas de papel, de las cuales algunas son de una cuenta twitter, sin proporcionar mayores datos sobre el momento en que fueron tomadas ni su procedencia, siendo que estos medios representativos son vulnerables, por cuanto pueden ser forjados o editados, careciendo así dichas impresiones de autenticidad y sin guardar relación directa con el ejemplar de un diario regional consignado en el expediente, todo lo cual imposibilita determinar de una manera precisa e inequívoca la antijuridicidad de la presunta conducta del ciudadano Francisco José Ameliach Orta, Gobernador del estado Carabobo, ni subsumirla en tipo penal alguno; razón por la que, tales alegatos deben desestimarse. Así se decide.
En razón de lo anterior, como ha quedado evidenciado en el caso de autos que los planteamientos expresados en la denuncia no se constituyeron en señalamientos verosímiles sobre la supuesta ocurrencia de algún hecho punible y habiéndose verificado el requisito de temporalidad de la solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Plena declara procedente la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscal General de la República, en su condición de titular de la acción penal pública. Así se establece.
En consecuencia, con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales referidos en el marco de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Luisa Ortega Díaz, a objeto de que sean desestimadas las denuncias formuladas en fechas 19 y 21 de febrero de 2014, por los ciudadanos Daniel Coronel, Namir Kallad Dick, Miguel Parra Valera y Manuel Alejandro Aguirre, la primera de ellas, y por el ciudadano Vicencio Scarano Spisso, la segunda de ellas, contra el ciudadano Francisco José Ameliach Orta, en su condición de Gobernador del estado Carabobo, en consecuencia, ordena devolver las actuaciones al Ministerio Público, previa notificación al ciudadano Francisco José Ameliach Orta, con el carácter ya indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. 
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de desestimación de denuncias formulada por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ.
2.- CON LUGAR la solicitud de desestimación de las denuncias interpuestas los días 19 y 21 de febrero de 2014, por los ciudadanos DANIEL CORONEL, NAMIR KALLAD DICK, MIGUEL PARRA VALERA y MANUEL ALEJANDRO AGUIRRE, la primera de ellas, y por el ciudadano VICENCIO SCARANO SPISSO, la segunda de ellas, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA.
3.- Se ORDENA la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Se ORDENA notificar y remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Francisco José Ameliach Orta, en su carácter de Gobernador del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.    

LA PRESIDENTA,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

PRIMER  VICEPRESIDENTE,

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Los Directores,

EMIRO GARCÍA ROSAS
                                   
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA


LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Los Magistrados, 


FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
                    

                  EVELYN MARRERO ORTIZ
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                        

                                  ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

HÉCTOR CORONADO FLORES                         

                                 CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO                           

          JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN              

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                  

        MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN         

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                  

             ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER              

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO  

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA             

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

                            EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ

 AURIDES MERCEDES MORA

YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA
               

OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI 

                SONIA COROMOTO ARÍAS PALACIOS

CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA         

URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ


MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL


INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

OLGA M. DOS SANTOS P.

Exp. Nº AA10-L-2014-000047


En dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), fue aprobada la decisión que antecede. No aparece suscrita por los Magistrados doctores Fernando Ramón Vegas Torrealba, Francisco Antonio Carrasquero López, Malaquías Gil Rodríguez, Juan José Núñez Calderón, Luis Antonio Ortiz Hernández, ni por las Magistradas doctoras Evelyn Marrero Ortiz, Carmen Elvigia Porras de Roa, Luisa Estella Morales Lamuño, Carmen Zuleta de Merchán, Jhannett María Madriz Sotillo e Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quienes no asistieron a la sesión por motivos justificados. Tampoco aparece suscrita por la Magistrada doctora María Carolina Ameliach Villarroel, quien se ausentó temporalmente de la sesión para no participar en su discusión y aprobación.
La Secretaria,


En dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.
La Secretaria,







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