Este es el escrito que se consignó ante el tribunal 4to en funciones de control mediante el cual se solicita la revisión de las injustas medidas que me impusieran desde el 26 de junio de este año-
Atte. Pablo Aure
ASUNTO:
GP01-P-2014-006909
SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA
CIUDADANO:
JUEZ
CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
SU
DESPACHO.-
Yo, ANGEL JURADO ZAVARCE, venezolano, mayor de
edad, soltero, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 149.973,
identificado con la
cédula de identidad N° V-17.316.806, con domicilio procesal en las oficinas N° 3, 4
y 5 del Centro Comercial Las Delicias, ubicado en la Avenida Las Delicias,
Urbanización El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo; actuando en este acto en mi condición de defensor del
ciudadano PABLO AURE SANCHEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.546, de este domicilio, ante
su competente autoridad ocurro de conformidad con el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal para solicitar sean
examinadas las medidas impuestas a mi defendido en los términos
siguientes:
CAPÍTULO I
DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO
Cursa por ante este despacho la causa seguida al
ciudadano PABLO AURE SANCHEZ, en la
cual el día 26 de junio de 2104, este Tribunal 4to de Control, dictó auto
mediante el cual impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad de
conformidad con lo establecido en el
artículo 242, ordinales 3°, 4° y 9°, relativas a presentación cada quince (15)
días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del estado Carabobo y
del país sin autorización previa del tribunal, y prohibición de comunicarse de
manera instigante al odio.
CAPITULO
II
DE LA
NECESIDAD DE LA REVISIÓN
el objeto de la
presente solicitud radica en los efectos que tienen las medidas impuestas,
siendo limitan gravemente los derechos de mi defendido, así como el desempeño
de sus funciones como profesor universitario y Secretario de la Universidad de
Carabobo, labores y cargos que desempeña según se desprende de la constancia
acompañada a este escrito marcada “A”, donde se demuestra el cargo de profesor
titular y a dedicación exclusiva de la Universidad, y del Acta de Proclamación
y Juramentación de las Autoridades Rectorales marcada “B” en la cual se
demuestra el cargo de secretario que desempeña.
Ahora bien, de la propia naturaleza del cargo que desempeña
mi defendido se desprende la necesidad de la revocación de las medidas
cautelares impuestas o al menos se decreten su sustitución por otras menos
gravosas y limitantes de sus derechos, toda vez que como Secretario tiene
atribuciones que actualmente bajo el régimen al cual se encuentra sometido no
las puede cumplir.
De conformidad con la Resolución mediante la cual se aprueban
como parte integrante del reglamento interno del consejo nacional de
universidades, las normas y el organigrama que en ella se especifican publicada
en Gaceta Oficial N° 37.000
de fecha 20 de Junio de 2003, acompañada marcada “C”, forma parte lo denominado
Núcleos de Secretaría, de acuerdo con el artículo 16 de dicha resolución, lo
que concatenado con el Reglamento del Núcleo de Secretarios del Consejo
Nacional de Universidades que se compaña marcado “D”, implica la necesidad de
la asistencia de mi defendido a las sesiones de este órgano, todo ello de
conformidad con el artículo 6, del reglamento, obligación con la cual no podrá
cumplir derivado de las medidas a las que se encuentra sometido.
Además de ello, la Universidad de Carabobo tiene Núcleos,
fuera del Estado, hechos que son públicos y notorios, sin embargo, a los
efectos de demostrarlo consignamos marcado “E”, el Manual de Organización de la
Comisionaduría del Rector Núcleo Aragua, Versión N° 02, y marcado “F”, el
Manual de Organización de la Comisionaduría del Rector Núcleo Aragua, Versión
N° 01.
En base a lo anterior, si bien es cierto que el asiento
principal de la Universidad se encuentra radicado en esta ciudad de Valencia;
esta institución cuenta con Núcleos y Extensiones esparcidos en el territorio
nacional, asimismo los compromisos de mi defendido en condición de Secretario le
imponen trasladarse a distintas ciudades de la República, para representar como
Autoridad Universitaria a dicha casa de estudios (UC).
Entre las competencias que le corresponden a la Secretaría,
se encuentra la de suplir las faltas temporales del Vicerrector Administrativo,
ejercer la Secretaria del Consejo Universitario y dar a conocer las
resoluciones, refrendar la firma del rector en títulos, diplomas, decretos y
resoluciones expedidos por la Universidad, expedir y certificar los documentos
emanados de la misma, cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector
o por el Consejo Universitario, entre otros, tal como lo establece el artículo
40 de la Ley de Universidades. Por tal razón, solicito a este Tribunal
reconsidere las medidas tomadas y con ello no se afecte el normal
desenvolvimiento de la Institución Universitaria.
Aunado a lo anterior, la situación del ejercicio vigente del
cargo público que ocupa mi defendido, el cual inexorablemente requiere del
ejercicio de la representación de la Universidad de Carabobo en espacios más
extensos del estado Carabobo, inclusive asistir a congresos o representaciones
institucionales fuera del territorio nacional; y en razón de la consideración
especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de
las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación
se aplicará como medida de última instancia y necesidad, reconociendo
que la libertad sin de restricción es un estado del ser humano inquebrantable.
Debo establecer que de conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente en esta materia y los criterios de las Salas Constitucional y
Penal del Tribunal Supremo de Justicia se hace procedente el examen, la
revisión y la imposición de medidas que no afecten el desarrollo de las
funciones de mi defendido, todo ello en virtud de la afirmación de libertad que
rige como principio de nuestro sistema penal de conformidad con el artículo 9,
que implica la aplicación restrictiva de este tipo de medidas.
CAPITULO
III
DE
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, para
la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley adjetiva,
es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del
código adjetivo, toda vez que el artículo 242 establece:
“Artículo
242. Siempre que los supuestos que motivan
la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente
satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o
imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio
Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar,
mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su
propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la
que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al
cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará
regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el
tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin
autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito
territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a
determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con
personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio
si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales,
cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica
adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra
persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de
dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o
cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o
necesaria.
En caso de que el imputado o imputada
se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal
deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual
del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no
una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al
imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares
sustitutivas”.
De la
transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que
existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente:
“Artículo 236. El
Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la
privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena
privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita.
2. Fundados elementos de convicción
para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en
la comisión de un hecho punible.
3.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación…”.
Con respecto a los dos primeros
requisitos omitiremos realizar alegatos derivado de que se encuentra en curso
la Fase de Investigación y los mismos serán presentados ante el Ministerio
Público, resolviendo destinar nuestros planteamientos en base al tercer
requisito.
Ahora bien, con respecto al peligro de
fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o
desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que
desacreditan su existencia, toda vez que mi defendido siempre ha cumplido y ha
tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto y
para muestra se presentó cuando fue dictada orden de aprehensión en su contra,
demostrando que no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia
hacia el proceso, y su actitud ha sido prueba de todo lo contrario, es
decir, de su deseo de colaborar con el
desarrollo del mismo en aras de obtener una decisión sin dilaciones indebidas, que
demuestre su inocencia, como corolario de lo anterior el Código Orgánico
Procesal Penal en su artículo 237, establece:
“Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro
de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias:
- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
- La pena que Podría llegarse a imponer en el caso;
- La magnitud del daño causado;
- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
- La conducta pre delictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos
de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea
igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio
Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá
solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo
evento, El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar
razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida
cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal
o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su
publicación.
Parágrafo Segundo: la falsedad, la falsedad, la falta de
información o de actualización del domicilio del imputado constituirán
presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte,
de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
De lo
anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la
sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL:
sentencia Nº 295, de 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252:
“Del
Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de
manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos
presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar
vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en
los artículos 9 y 243 del COPP”.
Ahora bien, de conformidad con las
circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y
que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera
aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe y se
encuentra totalmente probado en autos, en principio porque mi defendido tiene
plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su
residencia habitual, su pública ocupación y lugar de trabajo, la cual consta en
autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio
del país, tal y como se desprende de su comportamiento durante este proceso.
En segundo lugar, se encuentra en este
caso la circunstancia del comportamiento de mi defendido durante el proceso,
que ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con las medidas que fuesen
impuestas en su contra, ¿Qué muestra más clara de presentarse cuando fue
dictada una orden de aprehensión?, este hecho demuestra totalmente la
inexistencia del peligro de fuga.
En tercer lugar, igualmente debe ser
tomada en cuenta la conducta predelictual de mi defendido, que no tiene ningún
tipo de antecedente penal ni siquiera antecedentes policiales, de lo que se
desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las
normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento
jurídico.
En consecuencia, siendo que una medida
esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso,
específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación,
en el caso de mi defendido, el
ciudadano PABLO AURE SANCHEZ, suficientemente identificado en autos, existen
elementos en las actas procesales que dan fe del arraigo (y que no hay
consiguientemente peligro de fuga), además del cumplimiento intachable por
parte del mismo de las medidas a las cuales fue impuesto en un principio por el
tribunal, lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso y que implica
además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez que de su
comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de estas medidas
tan severas y que de alguna forma limitan su libertad personal y el desarrollo
del cargo que ocupa en la Universidad de Carabobo, si bien no se encuentra
privado de libertad en un centro de reclusión, estas son medidas que le imponen
obligaciones y deberes, por lo que deben ser igualmente consideradas como
medidas de coerción personal.
Tampoco
hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen
elementos que determinen el riesgo de que mi defendido destruya, modifique,
oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos
relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o
reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro
la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora
bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código
Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los
mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una
medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo
que en este caso la inexistencia del tercer requisito de necesaria concurrencia
como lo es el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, es
necesario que este Tribunal revise las medidas de las cuales fue impuesto mi
defendido en un primer momento y sean revocadas, toda vez que las medidas
cautelares se hayan sujetas al principio REBUS
SIC STANTIBUS, según el cual será procedente el mantenimiento de las
medidas cautelares cualquiera sea su especie siempre y cuando no hayan variado
las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que en este caso
esas circunstancias han variados por la inexistencia del peligro de fuga y de
obstaculización, también deben variar las condiciones en las cuales mi
defendido se encuentra sometido a este procedimiento y se hace procedente la revocación por parte de este tribunal de las
medidas anteriormente enunciadas, o en el
peor de los casos, la modificación de las mismas. De estos diversos
elementos jurídicos de orden sustantivo y procesal, han determinado la
necesidad de revisar la decisión tomada en la Audiencia De Presentación De
Imputado.
PETITORIO
Por
los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicitamos a este Tribunal
revoque las medidas dictadas en la audiencia de presentación de Imputado o en
su defecto aplique alguna que no afecte el desenvolvimiento de mi defendido en
el ejercicio de su cargo, como por ejemplo: estar atento a los llamados del
Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público.
Es Justicia, en Valencia a la fecha de su
presentación.
ANGEL JURADO ZAVARCE
exelete
ResponderEliminar