martes, 15 de julio de 2014

Solicitud de revisión de las medidas sustitutivas de libertad


Este es el escrito que se consignó ante el tribunal 4to en funciones de control mediante el cual se solicita la revisión de las injustas medidas que me impusieran desde el 26 de junio de este año-
Atte. Pablo Aure

ASUNTO: GP01-P-2014-006909

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

CIUDADANO:

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

SU DESPACHO.-

Yo, ANGEL JURADO ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°  149.973, identificado con la cédula de identidad V-17.316.806, con domicilio procesal en las oficinas N° 3, 4 y 5 del Centro Comercial Las Delicias, ubicado en la Avenida Las Delicias, Urbanización El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo; actuando en este acto en mi condición de defensor del ciudadano PABLO AURE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.546, de este domicilio, ante su competente autoridad ocurro de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar sean  examinadas las medidas impuestas a mi defendido en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO

        Cursa por ante este despacho la causa seguida al ciudadano PABLO AURE SANCHEZ, en la cual el día 26 de junio de 2104, este Tribunal 4to de Control, dictó auto mediante el cual impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad  con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3°, 4° y 9°, relativas a presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,  prohibición de salida del estado Carabobo y del país sin autorización previa del tribunal, y prohibición de comunicarse de manera instigante al odio.

CAPITULO II

DE LA NECESIDAD DE LA REVISIÓN

el objeto de la presente solicitud radica en los efectos que tienen las medidas impuestas, siendo limitan gravemente los derechos de mi defendido, así como el desempeño de sus funciones como profesor universitario y Secretario de la Universidad de Carabobo, labores y cargos que desempeña según se desprende de la constancia acompañada a este escrito marcada “A”, donde se demuestra el cargo de profesor titular y a dedicación exclusiva de la Universidad, y del Acta de Proclamación y Juramentación de las Autoridades Rectorales marcada “B” en la cual se demuestra el cargo de secretario que desempeña.

        Ahora bien, de la propia naturaleza del cargo que desempeña mi defendido se desprende la necesidad de la revocación de las medidas cautelares impuestas o al menos se decreten su sustitución por otras menos gravosas y limitantes de sus derechos, toda vez que como Secretario tiene atribuciones que actualmente bajo el régimen al cual se encuentra sometido no las puede cumplir.

        De conformidad con la Resolución mediante la cual se aprueban como parte integrante del reglamento interno del consejo nacional de universidades, las normas y el organigrama que en ella se especifican publicada en Gaceta Oficial N° 37.000 de fecha 20 de Junio de 2003, acompañada marcada “C”, forma parte lo denominado Núcleos de Secretaría, de acuerdo con el artículo 16 de dicha resolución, lo que concatenado con el Reglamento del Núcleo de Secretarios del Consejo Nacional de Universidades que se compaña marcado “D”, implica la necesidad de la asistencia de mi defendido a las sesiones de este órgano, todo ello de conformidad con el artículo 6, del reglamento, obligación con la cual no podrá cumplir derivado de las medidas a las que se encuentra sometido.

        Además de ello, la Universidad de Carabobo tiene Núcleos, fuera del Estado, hechos que son públicos y notorios, sin embargo, a los efectos de demostrarlo consignamos marcado “E”, el Manual de Organización de la Comisionaduría del Rector Núcleo Aragua, Versión N° 02, y marcado “F”, el Manual de Organización de la Comisionaduría del Rector Núcleo Aragua, Versión N° 01.

        En base a lo anterior, si bien es cierto que el asiento principal de la Universidad se encuentra radicado en esta ciudad de Valencia; esta institución cuenta con Núcleos y Extensiones esparcidos en el territorio nacional, asimismo los compromisos de mi defendido en condición de Secretario le imponen trasladarse a distintas ciudades de la República, para representar como Autoridad Universitaria a dicha casa de estudios (UC).

        Entre las competencias que le corresponden a la Secretaría, se encuentra la de suplir las faltas temporales del Vicerrector Administrativo, ejercer la Secretaria del Consejo Universitario y dar a conocer las resoluciones, refrendar la firma del rector en títulos, diplomas, decretos y resoluciones expedidos por la Universidad, expedir y certificar los documentos emanados de la misma, cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector o por el Consejo Universitario, entre otros, tal como lo establece el artículo 40 de la Ley de Universidades. Por tal razón, solicito a este Tribunal reconsidere las medidas tomadas y con ello no se afecte el normal desenvolvimiento de la Institución Universitaria.

        Aunado a lo anterior, la situación del ejercicio vigente del cargo público que ocupa mi defendido, el cual inexorablemente requiere del ejercicio de la representación de la Universidad de Carabobo en espacios más extensos del estado Carabobo, inclusive asistir a congresos o representaciones institucionales fuera del territorio nacional; y en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, reconociendo que la libertad sin de restricción es un estado del ser humano inquebrantable.

        Debo establecer que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en esta materia y los criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se hace procedente el examen, la revisión y la imposición de medidas que no afecten el desarrollo de las funciones de mi defendido, todo ello en virtud de la afirmación de libertad que rige como principio de nuestro sistema penal de conformidad con el artículo 9, que implica la aplicación restrictiva de este tipo de medidas.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

        Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del código adjetivo, toda vez que el artículo 242 establece:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

        Con respecto a los dos primeros requisitos omitiremos realizar alegatos derivado de que se encuentra en curso la Fase de Investigación y los mismos serán presentados ante el Ministerio Público, resolviendo destinar nuestros planteamientos en base al tercer requisito.

        Ahora bien, con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que mi defendido siempre ha cumplido y ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto y para muestra se presentó cuando fue dictada orden de aprehensión en su contra, demostrando que no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso, y su actitud ha sido prueba de todo lo contrario, es decir,  de su deseo de colaborar con el desarrollo del mismo en aras de obtener una decisión sin dilaciones indebidas, que demuestre su inocencia, como corolario de lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece:

“Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
  2. La pena que Podría llegarse a imponer en el caso;
  3. La magnitud del daño causado;
  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
  5. La conducta pre delictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

     En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: la falsedad, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia Nº 295, de 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252:

“Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP”.

         Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado en autos, en principio porque mi defendido tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, su pública ocupación y lugar de trabajo, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país, tal y como se desprende de su comportamiento durante este proceso.

        En segundo lugar, se encuentra en este caso la circunstancia del comportamiento de mi defendido durante el proceso, que ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con las medidas que fuesen impuestas en su contra, ¿Qué muestra más clara de presentarse cuando fue dictada una orden de aprehensión?, este hecho demuestra totalmente la inexistencia del peligro de fuga.

        En tercer lugar, igualmente debe ser tomada en cuenta la conducta predelictual de mi defendido, que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera antecedentes policiales, de lo que se desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.

        En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de mi  defendido, el ciudadano  PABLO AURE SANCHEZ, suficientemente identificado en autos, existen elementos en las actas procesales que dan fe del arraigo (y que no hay consiguientemente peligro de fuga), además del cumplimiento intachable por parte del mismo de las medidas a las cuales fue impuesto en un principio por el tribunal, lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez que de su comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de estas medidas tan severas y que de alguna forma limitan su libertad personal y el desarrollo del cargo que ocupa en la Universidad de Carabobo, si bien no se encuentra privado de libertad en un centro de reclusión, estas son medidas que le imponen obligaciones y deberes, por lo que deben ser igualmente consideradas como medidas de coerción personal.

Tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que mi defendido destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que en este caso la inexistencia del tercer requisito de necesaria concurrencia como lo es el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, es necesario que este Tribunal revise las medidas de las cuales fue impuesto mi defendido en un primer momento y sean revocadas, toda vez que las medidas cautelares se hayan sujetas al principio REBUS SIC STANTIBUS, según el cual será procedente el mantenimiento de las medidas cautelares cualquiera sea su especie siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que en este caso esas circunstancias han variados por la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, también deben variar las condiciones en las cuales mi defendido se encuentra sometido a este procedimiento y se hace procedente la revocación por parte de este tribunal de las medidas anteriormente enunciadas, o en  el peor de los casos, la modificación de las mismas. De estos diversos elementos jurídicos de orden sustantivo y procesal, han determinado la necesidad de revisar la decisión tomada en la Audiencia De Presentación De Imputado.

PETITORIO

        Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicitamos a este Tribunal revoque las medidas dictadas en la audiencia de presentación de Imputado o en su defecto aplique alguna que no afecte el desenvolvimiento de mi defendido en el ejercicio de su cargo, como por ejemplo: estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público.


Es Justicia, en Valencia a la fecha de su presentación.


ANGEL JURADO ZAVARCE

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