martes, 17 de julio de 2012

Derecho de petición en el ámbito universitario/ @lubinaguirre


¿Puede alguien solicitar una copia certificada de la transcripción de una sesión del Consejo Universitario? Respuesta: NO

Veamos primero algunas normas básicas de la LOPA
Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1.   El organismo al cual está dirigido.
2.   La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3.   La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4.   Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5.   Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6.   Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7.   La firma de los interesados.
Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.



¿Quién es interesado?
Son interesados en el procedimiento administrativo quienes lo promueven como titulares de derechos o intereses legítimos. Los intereses legítimos pueden ser individuales o colectivos. También es interesado quien, sin haber iniciado el procedimiento, tenga derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Lo que legitima para incoar y para intervenir en un procedimiento administrativo es la titularidad de un interés  legítimo, individual o colectivo. Se reconoce en cuanto el acto que hubiese de dictarse en el procedimiento reporte un beneficio o evite un perjuicio para el accionante. Por lo tanto, si un sujeto no demuestra ser interesado legítimo en un asunto que solicita, se le debe declarar INADMISIBLE dicha petición.
La pura protección a la legalidad no es un interés legítimo, sino un interés simple, que no habilita para incoar peticiones ni actuar en procedimientos administrativos. Luego, nadie puede poner en marcha un procedimiento administrativo alegando velar por el estricto apego a la legalidad que debe observar una entidad administrativa.
El binomio admisibilidad-fondo compone los dos momentos estelares del procedimiento administrativo. Para que sea admitida una solicitud a trámite, el sujeto actuante debe tener capacidad y legitimación, presupuestos esenciales de la decisión sobre el fondo.

¿Qué es la minuta del Consejo Universitario?
Parece generalizada la creencia de que las minutas o actas de las sesiones de un organismo colegiado equivalen a la transcripción fiel de las intervenciones hechas por sus integrantes. Explicaremos las diferencias tomando como referencia el Reglamento Interno del Consejo Universitario de la UC, en cuyo artículo 37 se distinguen dos conceptos: acta o minuta de la sesión (elaborada por el Secretario y sometida a consideración del Consejo en la sesión más inmediata posible) y transcripción textual de la grabación para fines de archivo.
La minuta es pública, por lo que cualquier interesado puede acceder a una copia de ella.
Pero la transcripción de las deliberaciones que hacen los consejeros donde emiten sus opiniones sobre los distintos temas de la agenda, no lo son.
Esa transcripción es un documento interno que forma parte del archivo de la Universidad y no puede ser entregado a nadie, pues nadie tiene interés legítimo en conocer todas las opiniones y testimonios de los consejeros sobre los diversos asuntos que se discutieron en la sesión y que atañen por demás a distintas personas.
La minuta -dice la comentada norma- contendrá: indicación del lugar, día y hora de la sesión y carácter de la misma, los nombres de los consejeros presentes en la oportunidad de iniciarse la sesión y de los que se incorporen posteriormente; las cuestiones consideradas y las decisiones tomadas, con expresión del resultado de la votación correspondiente, así como de los votos salvados y de los votos negativos que los consejeros interesados quieran hacer constar.
La transcripción, por su parte, es sólo a los fines de archivo.
Los archivos tienen en el Ordenamiento jurídico su propia disciplina en la Ley Orgánica de la Administración Pública, norma que se aplica a las Universidades dado que son entidades administrativas.
El artículo 170 de esta norma dice: “Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones”.

En resumen, si alguna persona solicita una copia certificada de la transcripción de una sesión del Consejo Universitario, tal petición debe declararse improcedente, en virtud de lo establecido en la norma citada, y de que, tampoco tendría un interés legítimo en conocer las opiniones de los consejeros sobre asuntos de otras personas.

Queda de esta manera expresada mi opinión sobre el asunto.
Prof. Lubin Aguirre

No hay comentarios:

Publicar un comentario