¿Puede alguien
solicitar una copia certificada de la transcripción de una sesión del Consejo
Universitario? Respuesta: NO
Veamos primero algunas normas básicas de la LOPA
Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por
medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier
organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las
instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los
motivos que tuvieren para no hacerlo.
Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición,
representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los
particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera
substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a
su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido
los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro
de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud,
la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1.
El organismo al cual está dirigido.
2.
La identificación del interesado, y en su caso, de la
persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y
apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la
cédula de identidad o pasaporte.
3.
La dirección del lugar donde se harán las
notificaciones pertinentes.
4.
Los hechos, razones y pedimentos correspondientes,
expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5.
Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el
caso.
6.
Cualesquiera otras circunstancias que exijan las
normas legales o reglamentarias.
7.
La firma de los interesados.
Artículo 50. Cuando en el escrito o
solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los
requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de
iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las
omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días
proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o
solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la
administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá
ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir
nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.
¿Quién es interesado?
Son interesados en
el procedimiento administrativo quienes lo promueven como titulares de derechos
o intereses legítimos. Los intereses legítimos pueden ser individuales o
colectivos. También es interesado quien, sin haber iniciado el procedimiento,
tenga derechos que puedan resultar afectados por la decisión que
en el mismo se adopte.
Lo que legitima
para incoar y para intervenir en un procedimiento administrativo es la
titularidad de un interés legítimo,
individual o colectivo. Se reconoce en cuanto el acto que hubiese de dictarse
en el procedimiento reporte un beneficio o evite un perjuicio para el
accionante. Por lo tanto, si un sujeto no demuestra ser interesado legítimo en
un asunto que solicita, se le debe declarar INADMISIBLE dicha petición.
La pura protección
a la legalidad no es un interés legítimo, sino un interés simple, que no
habilita para incoar peticiones ni actuar en procedimientos administrativos.
Luego, nadie puede poner en marcha un procedimiento administrativo alegando
velar por el estricto apego a la legalidad que debe observar una entidad
administrativa.
El binomio
admisibilidad-fondo compone los dos momentos estelares del procedimiento
administrativo. Para que sea admitida una solicitud a trámite, el sujeto
actuante debe tener capacidad y legitimación, presupuestos esenciales de la
decisión sobre el fondo.
¿Qué es la minuta del Consejo Universitario?
Parece
generalizada la creencia de que las minutas o actas de las sesiones de un
organismo colegiado equivalen a la transcripción fiel de las intervenciones
hechas por sus integrantes. Explicaremos las diferencias tomando como
referencia el Reglamento Interno del Consejo Universitario de la UC, en cuyo artículo
37 se distinguen dos conceptos: acta o
minuta de la sesión (elaborada por el Secretario y sometida a consideración
del Consejo en la sesión más inmediata posible) y transcripción textual de la grabación para fines de archivo.
La minuta es
pública, por lo que cualquier interesado puede acceder a una copia de ella.
Pero la
transcripción de las deliberaciones que hacen los consejeros donde emiten sus
opiniones sobre los distintos temas de la agenda, no lo son.
Esa transcripción
es un documento interno que forma parte del archivo de la Universidad y no
puede ser entregado a nadie, pues nadie tiene interés legítimo en conocer todas
las opiniones y testimonios de los consejeros sobre los diversos asuntos que se
discutieron en la sesión y que atañen por demás a distintas personas.
La minuta -dice la
comentada norma- contendrá: indicación del lugar, día y hora de la sesión y
carácter de la misma, los nombres de los consejeros presentes en la oportunidad
de iniciarse la sesión y de los que se incorporen posteriormente; las
cuestiones consideradas y las decisiones tomadas, con expresión del resultado
de la votación correspondiente, así como de los votos salvados y de los votos
negativos que los consejeros interesados quieran hacer constar.
La transcripción,
por su parte, es sólo a los fines de archivo.
Los archivos
tienen en el Ordenamiento jurídico su propia disciplina en la Ley Orgánica de
la Administración Pública, norma que se aplica a las Universidades dado que son
entidades administrativas.
El artículo 170 de esta
norma dice: “Se prohíbe la expedición de
certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto
hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún
hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados
o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus
funciones”.
En resumen, si alguna
persona solicita una copia certificada de la transcripción de una sesión del
Consejo Universitario, tal petición debe declararse improcedente, en virtud de
lo establecido en la norma citada, y de que, tampoco tendría un interés
legítimo en conocer las opiniones de los consejeros sobre asuntos de otras
personas.
Queda de esta manera
expresada mi opinión sobre el asunto.
Prof. Lubin Aguirre
Prof. Lubin Aguirre
No hay comentarios:
Publicar un comentario