MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Expediente Nº AA70-X-2011-000004
El 30 de mayo de 2011, el ciudadano RAÚL EDUARDO NÚÑEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.127.157, alegando la condición de “Docente Ordinario de la Universidad de Carabobo con escalafón de Profesor Agregado a Dedicación Exclusiva adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas (…) además (…) candidato integrante de la Plancha No. 5 para los comicios convocados por la Comisión Electoral (…) dirigidos a elegir Representantes Profesorales por ante el Consejo Universitario…”, asistido por la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.349, interpuso ante esta Sala Electoral, escrito a objeto de “FORMULAR OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL ACTO DE VOTACIÓN FIJADO PARA EL DÍA 25 DE MAYO DE 2011… acordada por esta Sala Electoral en fecha 24 de mayo de 2011…”
En la misma fecha, el ciudadano EFRAÍN PÉREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.054.954, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado LUBIN AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.024, consignó escrito de “oposición a las medidas preventivas acordadas en fecha 24 de mayo de 2011 en estos expedientes, y como defensa de fondo frente a la pretensión principal del recurso contencioso administrativo (…) solicito a la Sala, la inaplicación del artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación en el presente expediente, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que impone, aun de oficio, dar primacía a los principios constitucionales desaplicando leyes incompatibles con ellos.”
Por auto del 1 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la presentación de los escritos en referencia, y ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación del asunto.
En la misma fecha se acordó abrir una articulación probatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 7 de junio de 2011, vencido el lapso de la articulación probatoria, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a fin de decidir las oposiciones interpuestas.
El 8 de junio de 2011, los ciudadanos AURA JOSEFINA HENRIQUEZ, BLANCA JOSEFINA SÁNCHEZ BLASCO, MADELEN PIÑA RODRÍGUEZ, MIGUEL ANGEL PINEDA, MIGUEL ANDRÉS TELLECHEA Y JOALFRE JOSÉ PERAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.522.310, 2.556.751, 7.013.528, 3.920.422, 11.716.206 y 11.812.808, respectivamente, todos miembros de la comunidad de la Universidad de Carabobo y formando parte del litis consorcio activo conformado en el juicio principal, representados por el abogado aNTONIO JOSÉ MENESES DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.181; consignaron escrito para contradecir los alegatos esgrimidos en las oposiciones a las medidas cautelares acordadas.
Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones.
II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS
El 24 de mayo de 2011, esta Sala Electoral dictó las sentencias números 37 y 39, en los expedientes identificados con alfanumérico AA70-E-2011-000037 y AA70-E-2011-000038, respectivamente, mediante las cuales decretó las medidas cautelares solicitadas por los recurrentes en ambas causas, según se indica a continuación:
Expediente AA70-E-2011-000037 / Sentencia Nº 37.-
… en el presente caso la Sala verificó la alegada condición de Profesora Instructora de la ciudadana JANITIS DEL CARMEN AROCHA MANZO, de acuerdo con la constancia de trabajo que corre inserta en el folio 47 del expediente, así como la condición de Profesora Jubilada de la ciudadana CAMELIA GARCÍA SALA, conforme a reporte funcionarial que corre al folio 46. Adicionalmente se constató la no inclusión de ambas en el Registro Electoral conformado para la elección de los Representantes Profesorales al Consejo Universitario, período 2011-2014, el cual cursa en los autos a los folios 16 al 31 del expediente.
Visto lo anterior, en una primera aproximación como corresponde al análisis de una medida cautelar, esta Sala Electoral observa que la referida omisión en que incurrió la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, efectivamente hace presumir que se encuentra amenazado el ejercicio del derecho al sufragio en igualdad de condiciones de algunas categorías de individuos que forman parte de ese conglomerado universitario, como son los Profesores Instructores y los Profesores Jubilados, situación que, de ser constatada en el análisis de fondo, se traducirá en la existencia de un Registro Electoral no confiable, con lo cual resultaría viciado el proceso electoral desde su origen (vid. entre otras, sentencia N° 87 del 8 de julio de 2003, caso Tareck Zaidan El Aissami Maddah y otros contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes).
En casos similares, esta Sala Electoral se ha pronunciado en el mismo sentido, haciendo énfasis en que el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, consagra como un mecanismo para el ejercicio de la autonomía universitaria, el derecho de participar “en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas…” (vid. fallo N° 2 del 28 de enero de 2010, caso: Henry Macías Lareal, Pedro Luis Romero Ramírez y David Ernesto Mendoza Loyo vs. Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, dada la existencia de una amenaza de violación del derecho que tienen todos los profesores universitarios a participar en sus procesos eleccionarios en igualdad de condiciones, como lo establece el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación; esta Sala Electoral encuentra verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, como segundo requisito de procedencia de la medida, se observa que el acto de votación destinado a la escogencia de los Representantes Profesorales al Consejo Universitario, período 2011-2014, fue pautado para el día 25 de mayo de 2011, de allí que, ante la inminencia de dicho acto electoral, no cabe dudas de la existencia del peligro en la demora del dictamen judicial, que corren los derechos cuya vulneración se presume; razón por la que esta Sala encuentra verificado este segundo y último requisito. Así se decide.
Cumplidos los extremos de ley, esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la pretensión cautelar de autos y, ordena la SUSPENSIÓN del acto de votación para el día 25 de mayo de 2011 por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, a fin de elegir a los Representantes Profesorales al Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios. Así se decide.
Expediente AA70-E-2011-000038 / Sentencia Nº 39.-
…no puede inadvertir este órgano jurisdiccional que en esta misma fecha, en el expediente signado bajo el Exp. Nº AA70-E-2011-000037, la Sala ordenó suspender el acto de votación destinado a la escogencia de los Representantes Profesorales al Consejo Universitario, período 2011-2014, de la Universidad de Carabobo, pautado por la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios para el día 25 de mayo de 2011, de allí que, resulta inoficioso emitir nuevas consideraciones al respecto, por lo que se reproducen sus efectos.
No obstante, dado que en este segundo recurso los actores solicitan la suspensión del acto de votación pautado para el 31 de mayo de 2011, en el proceso para la escogencia de los Representantes Estudiantiles ante el Consejo Universitario periodo 2011-2014, al Consejo de Facultades, Consejo de Escuelas y Consejo de Departamentos, período 2011-2012, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento.
En tal sentido observa que por tratarse del mismo Registro Electoral que fuera impugnado en la causa AA70-E-2011-000037, y por haberse verificado en el expediente, tanto la condición de estudiante como la no inclusión en el padrón electoral del ciudadano JOALFRE JOSE PERAZA, esta Sala Electoral encuentra igualmente satisfechos los extremos de procedencia de esta última medida cautelar, dado que sobre la conformación del padrón electoral gravita la presunción de amenaza de violación del derecho a participar en los procesos electorales en igualdad de condiciones, de los estudiantes de esa comunidad universitaria como lo establece el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, con lo cual, esta sala Electoral determina que quedó verificado el fumus boni iuris, y ante la inminencia del acto de votación pautado para el 31 de mayo de 2011, quedó también verificado el periculum in mora. Así se decide.
Cumplidos los extremos de ley, esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la pretensión cautelar de autos y, ordena la SUSPENSIÓN del acto de votación fijado para el día 31 de mayo de 2011 por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, a fin de elegir a los Representantes Estudiantiles al Consejo Universitario, período 2011-2014 y a los Representantes Estudiantiles ante el Consejo de Facultades, Consejo de Escuelas y Consejo de Departamentos, período 2011-2012, de esa Casa de Estudios. Así se decide.
III
DE LAS OPOSICIONES A LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Fundamentos esgrimidos por el ciudadano RAÚL EDUARDO NÚÑEZ CARRILLO.
Precisa el ciudadano RAÚL EDUARDO NÚÑEZ CARRILLO, previamente identificado, que acude en su condición de Profesor Agregado de la Universidad de Carabobo, y como candidato por la Plancha Nº 5 a Representante Profesoral al Consejo Universitario de esa Casa de Estudios, a oponerse a la medida cautelar acordada, en base a los siguientes argumentos:
Que la Comisión Electoral publicó el Registro Preliminar de Electores, conforme al cronograma, y que los interesados tuvieron un lapso para impugnarlo.
Que los recurrentes acudieron ante la Comisión Electoral en fecha 16 de marzo de 2011 para impugnar el Registro Electoral Preliminar, “vencido como ya se encontraba el lapso (…) circunstancia esta que fue observada por la Comisión Electoral citada, quien legal y válidamente declaró extemporáneo el recurso de impugnación interpuesto.”
Que “Pretenden ahora los temerarios recurrentes, haciendo uso abusivo de los órganos de administración de justicia, subsanar su omisión y conducta negligente al no haber impugnado oportunamente el Registro Electoral Preliminar in comento, alegando ante esta Sala Electoral que se ha violado su derecho constitucional al sufragio, pero desconociendo los efectos vinculantes de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20 de julio de 2000 en el expediente No. 00-15-28; peor aún, pretenden los recurrentes violentar el principio referido a que LOS LAPSOS ELECTORALES SON PRECLUSIVOS…”
Que la Sala Electoral “incurre en error cuando expresa: ‘… se constató la no inclusión de ambas en el Registro Electoral conformado para la elección de los Representantes Profesorales al Consejo Universitario, período 2011-2014...’ sin haber dejado constancia expresa de que, para el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un Registro Electoral Firme o Definitivo, por una parte, y por la otra, igualmente incurre en error cuando expresa en la sentencia citada que ‘…situación que de ser constatada en el análisis de fondo, se traduciría en la existencia de un registro Electoral no confiable…’ puesto que se entiende por ‘Registro Electoral no Confiable’, a aquél que no ha sido publicado…”
Que “la Ley Orgánica de Procesos Electorales indica la existencia de un registro electoral preliminar y de otro definitivo, previendo solo la posibilidad de impugnación del registro electoral preliminar y que dicho registro preliminar depurado y actualizado, conforme al artículo 40 de dicha Ley, constituye el registro electoral definitivo, el cual, ‘…contendrá los electores y las electoras que tendrán derecho en el proceso electoral convocado…’, de tal suerte que la Ley tiene previsto que una vez (sic) definitivo o firme el registro electoral, no puede impugnarse y, en todo caso, quien alegue tener derechos, incurrirá en la causal de inadmisibilidad de la impugnación prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual establece en su ordinal 1º, la caducidad del plazo para ejercer la impugnación, y así solicito sea declarado por esta Sala Electoral en la sentencia que recaiga con motivo de la oposición a la medida cautelar interpuesta en este acto.”
Que la decisión que acuerda la cautelar adolece de “INMOTIVACIÓN” puesto que “EL JUZGADOR DEBE DETERMINAR CUALES PRUEBAS ANALIZÓ Y CUALES HECHOS – de los alegados por el solicitante – QUEDARON PROBADOS CON ESAS PRUEBAS.”
Que “En el decreto de la medida a la cual formalmente [se] opon[e] en este acto, no fue cumplido, ni siquiera someramente, el requisito de la motivación, por cuanto: 1. No se analizaron las pruebas aportadas y que presuntamente demostrarían los alegatos del solicitante. 2. No se determina cuales de los requisitos se consideran cumplidos (fumus boni iuris, periculum in mora). 3. No se indica claramente cuales son esos recaudos, ni cual es el valor probatorio que le asigna a los mismos, ni que HECHOS de los alegados por los recurrentes quedan presuntamente demostrados con tales documentos que dice haber observado.” (Corchetes de la Sala)
Que “Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, son CONCURRENTES, lo que quiere decir que deben ser ALEGADOS Y PROBADOS TODOS los requisitos, a saber: El fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que, al faltar uno de los requisitos, ya no es posible decretar la medida cautelar. Para el caso de autos, si se considera que la parte recurrente alegó y probó la presunción de buen derecho, habría alegado y probado únicamente UNO (1) de los DOS (2) requisitos exigidos para la procedencia de las cautelares típicas (…) como lo ha determinado la Sala de Casación Civil (…) LA SOLA TARDANZA O DEMORA del proceso, por si misma, NO CONSTITUYE PELIGRO PARA LOS DERECHOS CUYA VULNERACIÓN SE PRESUMA, corresponde al solicitante de la medida alegar y probar otros hechos, atribuibles a la parte recurrida, que demuestren un peligro real y cierto de vulneración a sus pretendidos derechos.”
Finalmente, indica que habiendo sido “expresados los argumentos de oposición a la medida cautelar decretada por esta Sala Electoral, con la expresa solicitud de que la misma sea declarada procedente y se suspenda LA ILEGAL MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, EL CUAL SE ENCUENTRA DESCRITO SUFICIENTEMENTE EN LOS AUTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE.” (sic) (Negrillas y destacado de la Sala)
Fundamentos esgrimidos por el ciudadano EFRAÍN PÉREZ ORTEGA.
El ciudadano EFRAÍN PÉREZ ORTEGA, previamente identificado como Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, indicó en su escrito de oposición a la medida cautelar lo siguiente:
Que la Ley Orgánica de Educación “devela en el texto de sus artículos 2 y 35, su inaplicación a las elecciones en Universidades autónomas (…) al pretenderse su aplicación a elecciones de las Universidades autónomas, se vulnera la Constitución, porque no es esa norma la Ley especial que el artículo 109 de la Carta Magna señala. Demostración notoria es que, como se recuerda, recientemente la Asamblea Nacional sancionó una Ley de Universidades que el Ejecutivo Nacional vetó; ley que sí era derogatoria de la Ley de Universidades de 1970.”
Que “cuando la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 34, numeral 3, indica como potenciales electores en procesos universitarios a obreros y empleados, así como a toda categoría de profesores sean contratados o instructores, debe colegirse meridianamente que no se hace referencia a las Universidades autónomas constitucionales, sino a aquellas ‘dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas’, que son las indicadas en el artículo 2. Por eso, el encabezamiento del cuestionado artículo 34 expresa: ‘ En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable…’. Lo dice, porque obviamente a las Universidades autónomas no le es aplicable este dispositivo.”
Que “según el artículo 109 de la Constitución, la comunidad universitaria está conformada por ‘profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas’, quienes ‘se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley’. ¿Cuál Ley? (…) sin dudas, la Ley de Universidades… INSISTIMOS: el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación es INCOMPATIBLE con la Constitución (…) mal puede afirmarse que la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo haya violado derechos a algún miembro de la comunidad a participar en igualdad de condiciones en la escogencia de los representantes de los profesores y estudiantes ante el Consejo Universitario por aplicar la Ley de Universidades de 1970, la cual sólo reconoce derecho a votar a los profesores titulares, asociados, agregados y asistentes; así como sólo a estudiantes regulares.”
Finalmente solicitó, “la inaplicación del artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación en el presente expediente, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad…”
Fundamentos esgrimidos por la parte recurrente.
Con ocasión de los escritos de oposición presentados contra las medidas cautelares acordadas por la Sala, los ciudadanos AURA JOSEFINA HENRIQUEZ, BLANCA JOSEFINA SÁNCHEZ BLASCO, MADELEN PIÑA RODRÍGUEZ, MIGUEL ANGEL PINEDA, MIGUEL ANDRÉS TELLECHEA Y JOALFRE JOSÉ PERAZA, previamente identificados como miembros de la comunidad de la Universidad de Carabobo, haciendo parte integrante del litis consorcio activo formado en el juicio principal, consignaron escrito por medio del cual ratificaron los alegatos explanados en su escrito libelar y solicitaron la “permanencia de las medidas cautelares acordadas por esta Sala con todos sus efectos jurídicos y la declaratoria sin lugar de las oposiciones…”
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Respecto a la oposición formulada por el ciudadano RAÚL EDUARDO NÚÑEZ CARRILLO.
Previo a cualquier otro pronunciamiento corresponde a esta Sala Electoral analizar la cualidad con la que interviene el ciudadano RAÚL EDUARDO NÚÑEZ CARRILLO, previamente identificado, quien presentó escrito de oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala mediante sentencia Nº 37 dictada el 24 de mayo de 2011, suspendiendo el acto de votación pautado para el 25 de mayo de 2011 por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en el marco del proceso electoral para la escogencia de la Representación Profesoral al Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios.
Respecto a la admisión del referido ciudadano como tercero en el proceso, esta Sala juzga necesario precisar que aunque la Ley Orgánica de Procesos Electorales no desarrolla de modo expreso la manera en que debe producirse la intervención de terceros en el contencioso electoral, en su artículo 214 dicha Ley establece que las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regirán al recurso contencioso electoral en todo lo no previsto en ella.
Asimismo, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que las reglas del Código de Procedimiento Civil son normas supletorias en todos los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Esta Sala observa que el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas “(…) 3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
Por su parte, el artículo 381 eiusdem, establece que: “Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”
En el caso de marras, el ciudadano RAÚL EDUARDO NÚÑEZ CARRILLO, alegó la condición de “Docente Ordinario de la Universidad de Carabobo con escalafón de Profesor Agregado a Dedicación Exclusiva adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas (…) además (…) candidato integrante de la Plancha No. 5 para los comicios convocados por la Comisión Electoral (…) dirigidos a elegir Representantes Profesorales por ante el Consejo Universitario…”, acompañando a su escrito, copia simple del oficio Nº 1806 de fecha 15 de abril de 2011, emanado del Rectorado de la Universidad de Carabobo, y dirigido al “Prof. RAÚL EDUARDO NÚÑEZ CARRILLO, C. I. Nro. V- 7.127.157” el cual cursa al folio 98 del expediente, mediante el cual se le notifica de su “…ascenso a la categoría de Profesor AGREGADO con efectos académicos y administrativos a partir del 29/11/2010.”
También consignó copia de la Gaceta Electoral Universitaria Nº 24, emanada de la Universidad de Carabobo el 25 de abril de 2011, la cual cursa al folio 99 del expediente donde aparece como el tercer (3er) integrante de la Plancha Nº 05 de los Representantes Profesorales postulados al Consejo Universitario.
Con vista a las referidas pruebas documentales, esta Sala encuentra que el ciudadano RAÚL EDUARDO NÚÑEZ CARRILLO, acreditó tanto su condición de Profesor Agregado de la Universidad de Carabobo, como la de candidato por la Plancha Nº 05, como aspirante a Representante Profesoral al Consejo Universitario, con lo cual es evidente que tiene interés en las resultas del caso, demostrado con sus alegatos al coadyuvar a favor de la parte recurrida en la controversia principal; de manera que esta Sala Electoral admite su intervención como tercero verdadera parte de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, formando un litisconsorcio pasivo de conformidad con lo establecido en el artículo 381 eiusdem, aplicables por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, Así se decide.
En cuanto al momento para intervenir en el proceso, el artículo 188 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación supletoria como ya se dijo, prevé un lapso de cinco días de despacho siguientes a la última notificación ordenada.
En el presente caso, observa la Sala que el ciudadano RAÚL EDUARDO NÚÑEZ CARRILLO, presentó su escrito de oposición el 30 de mayo de 2011, esto es al segundo día de despacho después de dictada la sentencia del 24 de mayo de 2011; situación que conlleva a esta Sala a considerar que su comparecencia para la presente intervención resulta tempestiva. Así se decide.
Declarada la tempestividad del escrito de oposición formulado por el ciudadano RAÚL EDUARDO NÚÑEZ CARRILLO, en su condición de tercero verdadera parte conformando un litis consorcio pasivo en el presente caso, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a los alegatos esgrimidos por el opositor de la medida y en tal sentido observa:
El primero de sus argumentos se centra en calificar de extemporánea la impugnación que hacen los recurrentes del Registro Electoral, aduciendo que el Registro Preliminar no fue impugnado oportunamente ante la Comisión Electoral y que esta declaró tal impugnación como tardía, y que los recurrentes pretenden vulnerar el carácter preclusivo de los lapsos electorales intentando el recurso contencioso electoral de que versa el fondo de esta controversia.
En sintonía con lo anterior, aducen que la Sala Electoral incurrió en error cuando indicó haber constatado la no inclusión de las recurrentes en el Registro Electoral, puesto que ya se trataba de un Registro Electoral Definitivo y erró también al indicar que existe el riesgo de haberse conformado un Registro Electoral “no confiable”, puesto que sólo puede decirse que un Registro Electoral no es confiable, de “aquél que no ha sido publicado”.
Ahora bien, en cuanto a los anteriores alegatos dirigidos en contra de la admisión del recurso por la alegada caducidad de la impugnación y ante la firmeza del Registro Electoral Definitivo, lo cual se traduce en la clara intención del opositor de hacer ver que los recurrentes no tienen el derecho al voto en las elecciones universitarias, esta Sala observa que ello es precisamente el tema de fondo a debatir en el recurso contencioso electoral, de manera que tales alegatos no están orientados a desvirtuar los requisitos de procedencia de la medida cautelar acordada; razón por cual se desestiman. Así se decide.
Alegó también el tercero opositor como fundamento para solicitar la revocatoria de la medida decretada, que la sentencia mediante la cual se acuerda la medida cautelar no fue motivada y que no se verificaron los supuestos de procedencia, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Al respecto observa la Sala, que en la sentencia número 37 dictada el 24 de mayo de 2011, al momento de verificar los requisitos de procedencia para el decreto de la medida solicitada, se declaró: “…en el presente caso la Sala verificó la alegada condición de Profesora Instructora de la ciudadana JANITIS DEL CARMEN AROCHA MANZO, de acuerdo con la constancia de trabajo que corre inserta en el folio 47 del expediente, así como la condición de Profesora Jubilada de la ciudadana CAMELIA GARCÍA SALA, conforme a reporte funcionarial que corre al folio 46. Adicionalmente se constató la no inclusión de ambas en el Registro Electoral conformado para elección de los Representantes Profesorales al Consejo Universitario, período 2011-2014, el cual cursa en los autos a los folios 16 al 31 del expediente.”
Con las anteriores documentales las recurrentes demostraron el interés legítimo que tienen de participar en los procesos electorales de la Universidad de Carabobo dada su condición de Profesoras y, también demostraron que no están incluidas en el Registro Electoral conformado por la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios, tales demostraciones constituyen su prueba de buen derecho, verificado así el fumus boni iuris.
En relación con el requisito de procedencia denominado “periculum in mora”, esta Sala Electoral mediante sentencia número 21 del 21 de febrero de 2001, (Caso: Conrado Peñaloza contra Consejo Nacional Electoral), determinó que: “…con respecto a esta exigencia en la ponderación del periculum in mora debe tenerse en cuenta que su existencia supone la demostración de hechos concretos de los cuales puede derivarse determinados perjuicios,…”
En atención al anterior criterio, y dado que en el expediente existe la prueba de la presunción del buen derecho como se analizó previamente, no cabe duda, a criterio de la Sala, que la exigencia del periculum in mora se encuentra satisfecha, máxime ante la inminencia de las respectivas votaciones –pautadas para los días 25 y 31 de mayo 2011–, en cuyo caso el retardo de la decisión de esta Sala, podría hacer ilusoria y ocasionar daños de difícil reparación por la decisión definitiva.
Ante esta situación, tal como lo sostuvo esta Sala Electoral en la oportunidad de decidir la pretensión cautelar, que aún haciendo un análisis preliminar, como corresponde a esta etapa del proceso, es evidente que el derecho al sufragio y a la participación en igualdad de condiciones de varias categorías de electores en la Universidad de Carabobo se encuentran amenazados, por tanto, de haberse realizado el acto electoral sin antes determinar si su exclusión está o no apegada a derecho, esto acarrearía una situación de difícil reparación, por lo cual correspondía a este órgano jurisdiccional otorgar la protección cautelar de suspensión de efectos del acto electoral solicitada, máxime, cuando los derechos involucrados son de índole constitucional, por lo que gozan de protección inmediata y preferente.
Por tales razones, la Sala Electoral considera que los argumentos formulados por el tercero opositor, referidos a la falta de motivación y de cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, como son el fumus boni iuris y periculum in mora, resultan improcedentes. Así se decide.
En relación con el petitorio del tercero, quien solicita que su escrito de oposición sea “DECLARADA PROCEDENTE Y SE SUSPENDA LA ILEGAL MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, EL CUAL SE ENCUENTRA DESCRITO SUFICIENTEMENTE EN LOS AUTOS”, resulta obvio que el mismo no se corresponde con el presente caso, puesto que a través de la medidas acordadas en esta controversia, se suspendieron sendos actos de votación pautados por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo para los días 25 y 31 de mayo de 2011; razón adicional para declarar la improcedencia de la petición formulada al no comportar identidad alguna con el tema debatido. Así se decide.
Respecto a la oposición formulada por el ciudadano EFRAÍN PÉREZ ORTEGA.
El ciudadano EFRAÍN PÉREZ ORTEGA, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, según se evidencia de copia certificada del Acta Nº 391 emanada de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, la cual corre inserta al folio 108 y su vuelto del expediente, (parte demandada en el juicio principal), presentó igualmente el 30 de mayo de 2011, escrito de oposición a las medidas cautelares acordadas el 24 de mayo de 2011 mediante las sentencias números 37 y 39, esto es, al segundo día de despacho después de dictadas tales sentencias; situación que conlleva a esta Sala a considerar que su comparecencia para la presente intervención resulta tempestiva. Así se decide.
Ahora bien, en su escrito la parte recurrida se limitó a solicitar la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, por su presunta colisión con el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto de tal argumento, esta Sala Electoral observa que una eventual desaplicación de la referida norma, en nada afectaría el decreto cautelar, de allí que no comporta una verdadera oposición, al contrario, se trata de otro alegato que versa sobre el fondo de la controversia, de manera que no está orientado a desvirtuar los requisitos de procedencia de la medida cautelar acordada; razón por la cual se desestima. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- ADMITE la intervención del ciudadano RAÚL EDUARDO NÚÑEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.127.157, en su condición de Profesor Agregado de la Universidad de Carabobo y candidato por la Plancha Nº 5 a Representante Profesoral al Consejo Universitario de esa Casa de Estudios, como tercero verdadera parte de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, formando un litisconsorcio pasivo de conformidad con lo establecido en el artículo 381 eiusdem, aplicables por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
2.- TEMPESTIVAS las oposiciones presentadas en forma separada por los ciudadanos RAÚL EDUARDO NÚÑEZ CARRILLO y EFRAÍN PÉREZ ORTEGA, previamente identificados, a las medidas cautelares contenidas en los fallos número 37 y 39 dictados por la Sala Electoral el 24 de mayo de 2011.
3.- IMPROCEDENTE la oposición formulada por el ciudadano RAÚL EDUARDO NÚÑEZ CARRILLO, a la medida cautelar acordada mediante sentencia Nº 37 del 24 de mayo de 2011.
4.- IMPROCEDENTE la oposición formulada por el ciudadano EFRAÍN PÉREZ ORTEGA a las medidas cautelares acordadas mediante las sentencia Nº 37 y 39 del 24 de mayo de 2011.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Presidenta,
JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Los Magistrados,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Ponente
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
Exp. Nº AA70-X-2011-000004
En catorce (14) de junio del año dos mil once (2011), siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 59.
La Secretaria,
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