sábado, 27 de diciembre de 2014

Sentencia del TSJ que nombra a rectores del CNE

EN SALA CONSTITUCIONAL
Expediente n.° 14-1343

 

PONENCIA CONJUNTA

Consta en autos que mediante escrito consignado el 22 de diciembre de 2014, el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional solicitud de declaratoria de omisión por parte de la Asamblea Nacional de designar a los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral conforme a las postulaciones realizadas por la sociedad civil, en atención al mandato estatuido en el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y en virtud de la licencia temporal otorgada a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reconstituyó la Sala Constitucional incorporando al Magistrado suplente Luis Fernando Damiani Bustillos. Los Magistrados y Magistradas decidieron elaborar una ponencia conjunta, y suscriben unánimemente la presente decisión.

I
DE LA SOLICITUD POR OMISIÓN

El ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó la solicitud de declaratoria de omisión en los siguientes términos:

“… en Sesión Extraordinaria de esta Asamblea Nacional de fecha 22 de diciembre de 2014, se sometió a consideración de la Plenaria Informe emanado del Comité de Postulaciones Electorales, mediante el cual remite la selección hecha por esa instancia de los postulados y postuladas a Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral.

Luego del debate producido en este punto no se logró alcanzar la mayoría requerida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 296, de las dos terceras partes de sus integrantes, para la designación de los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral postulados o postuladas por la Sociedad Civil.

Es por lo anterior que esta Asamblea Nacional remite a ese máximo Tribunal, la presente información, para su consideración y fines correspondientes, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 336, numeral 7”.

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 1.556 del 9 de julio de 2002, precisó en cuanto al objeto de control de la acción de inconstitucionalidad por omisión, lo siguiente:

“El numeral 7 del artículo 336 de la Constitución vigente, consagra, por primera vez en el derecho venezolano, la institución de la declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión en que incurra el Poder Legislativo cuando no ha dictado las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución.
En efecto, establece la norma citada que es atribución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar  las normas o medidas  indispensables  para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección’.
Le atribuye directa e inequívocamente la norma constitucional antes transcrita,  la competencia para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad por omisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinando ella, la inconstitucionalidad, no de un acto, sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad  en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente,  al cumplimiento de una obligación suya de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución. De acuerdo con la norma, el efecto de la declaratoria (y de la sentencia que la contenga) es  el establecimiento de un plazo para corregir la inconstitucionalidad declarada. Podrá el juzgador, ‘de ser necesario’, establecer ‘los lineamientos de su corrección’. No aparece limitada en la norma constitucional, la iniciativa para activar el control de constitucionalidad que significa la declaratoria de inconstitucionalidad a que nos referimos, tampoco aparece determinada la legitimación activa para la interposición de la acción, ni señala la norma el alcance de los lineamientos para la corrección de la omisión, los que parecen quedar al arbitrio de la Sala Constitucional, ajustados a derecho.
 (…)

En el presente caso, los accionantes han interpuesto la acción de declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión de órgano legislativo, contra la Asamblea Nacional, por la presunta omisión en que ella habría incurrido de dictar leyes de las determinadas en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Constitución, dentro de los plazos allí señalados.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar inconstitucional el supuesto de inactividad en que haya incurrido alguno de los órganos del poder legislativo, sea Municipal, Estadal o Nacional, en consecuencia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume el conocimiento de la presente causa, y así se declara”.

Por su parte, en la sentencia n.° 363 del 26.04.2013, se ratificó la anterior decisión en los términos siguientes: “… [el objeto de control de la acción de inconstitucionalidad por omisión] no recae en la inconstitucionalidad de un acto sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de su obligación de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución…” (corchete añadido).

Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y cuando un mandato constitucional se incumple o se hace inefectivo la Sala, obrando conforme al propio texto de la Carta Fundamental, debe imponer la Constitución.

También se debe apuntar que la omisión consiste en el incumplimiento de un acto, conducta, negocio de una autoridad ordenado por la Constitución, sea ella total o parcial y que para que proceda basta que se constate la falta de cumplimiento de la actividad prevista.

Por tanto, la tutela que efectúa esta Sala no es sólo respecto de la inactividad legislativa en un sentido formal (sanción de leyes), sino también respecto del cumplimiento de cualquier otra obligación en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental (vid. sentencia n.° 363 del 26.04.2013).

La competencia de esta Sala para resolver la solicitud por inconstitucionalidad de una omisión parlamentaria se encuentra establecida en el artículo 336, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: 

“…Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección”.

Por su parte, el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección”.

  
En tal sentido, el objeto de la solicitud de autos es la declaratoria de la omisión de la Asamblea Nacional en designar a los Rectores y las Rectoras del Consejo Nacional Electoral postulados por la sociedad civil, ya que el órgano parlamentario “… no logró alcanzar la mayoría requerida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, conforme a lo estatuido en el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, congruente con las disposiciones de orden constitucional y legal antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad por omisión objeto de estas actuaciones. Así se decide.

III
SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

De acuerdo con el criterio establecido en la sentencia n.° 1.556 del 9 de julio de 2002, reiterado en el fallo n.° 819 del 16 de julio de 2014, la legitimación requerida para incoar esta solicitud es la misma que la exigida para la acción popular de inconstitucionalidad a la que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De allí que la solicitud de inconstitucionalidad por omisión es un mecanismo procesal que constituye una categoría inserta en la acción popular de inconstitucionalidad, que sería el género. En consecuencia, todas las personas naturales y jurídicas detentan la legitimación suficiente para incoarla de acuerdo con la ley. Por tanto, en el presente caso, puesto que la solicitud la efectuó el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, quien ejerce la representación del órgano parlamentario y en ejercicio de la cual declaró la imposibilidad de ese cuerpo deliberante de designar a los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, solicitando a esta Sala supla la aludida omisión, lo cual de no realizarse pudiera generar una crisis institucional vista la relevancia para la continuidad democrática y la garantía del ejercicio de los derechos políticos de todos los venezolanos y venezolanas, la Sala evidencia la legitimación del accionante para ejercerla. Así se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En lo concerniente a la admisibilidad de la solicitud de declaratoria de omisión de la Asamblea Nacional para designar a los Rectores y las Rectoras del Consejo Nacional Electoral postulados por la sociedad civil, ya que el órgano parlamentario “… no logró alcanzar la mayoría requerida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, conforme lo prevé el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en tales causales, la pretensión es admisible. En consecuencia se admite esta solicitud por omisión de la Asamblea Nacional. Así se declara.

V
DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO DE MERO DERECHO

Precisa esta Sala que en atención a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda a la que se refiere el numeral 7 del artículo 25 eiusdem, se tramitará conforme lo prevé el Capítulo II del Título XI de la mencionada ley (artículos 129 al 144); reiterando que la Sala posee la facultad discrecional de considerar pertinente, al momento de la admisión, entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud efectuada por el Presidente de la Asamblea Nacional, sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que la causa constituye un asunto de mero derecho, toda vez que no requiere la comprobación de asuntos facticos (vid. Sentencia n.° 988 del 1° de agosto de 2014).

En la presente causa la Sala, en atención a la facultad discrecional que posee, considera pertinente entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que constituye un asunto de mero derecho, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia; y así se decide.
VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, fundó la solicitud “según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 336, numeral 7”, señalando que:

“… en Sesión Extraordinaria de esta Asamblea Nacional de fecha 22 de diciembre de 2014, se sometió a consideración de la Plenaria Informe emanado del Comité de Postulaciones Electorales, mediante el cual remite la selección hecha por esa instancia de los postulados y postuladas a Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral.

Luego del debate producido en este punto no se logró alcanzar la mayoría requerida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 296, de las dos terceras partes de sus integrantes, para la designación de los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral postulados o postuladas por la Sociedad Civil.

Es por lo anterior que esta Asamblea Nacional remite a ese máximo Tribunal, la presente información, para su consideración y fines correspondientes, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 336, numeral 7”.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional, y éste último se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Al respecto, para que el régimen constitucional se desarrolle, es necesario que los cinco poderes nacionales, entre ellos el Electoral, cuenten con titulares designados conforme a los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, se considera oportuno transcribir el contenido del artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y uno o una por el Poder Ciudadano.

Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia”.

Por otra parte, el propio Presidente de la Asamblea Nacional informó a esta Sala y así ha quedado evidenciado, pues es un hecho notorio comunicacional, que no se logró acuerdo de la mayoría respectiva de los integrantes de ese órgano al que le compete la designación de los rectores del Consejo Nacional Electoral, postulados o postuladas por la sociedad civil, ocurrido el fenecimiento del período de ejercicio de los mismos, conforme al precitado artículo 296 Constitucional, de lo que en efecto se evidencia la ocurrencia de una omisión por parte del órgano parlamentario nacional.

En tal sentido, constata esta Sala Constitucional que se agotaron los procedimientos previstos en el referido artículo 296 del Texto Fundamental y en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, excepto la designación de los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, conforme a las postulaciones realizadas por la sociedad civil, quienes han debido designarse por la Asamblea Nacional, una vez presentados por el Comité de Postulaciones Electorales. Cabe acotar que, en el presente caso, el mismo Presidente de la Asamblea Nacional reconoció la omisión del órgano legislativo nacional, al señalar que “… no se logró alcanzar la mayoría requerida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 296, de las dos terceras partes de sus integrantes…”.
La omisión de designación es un hecho objetivo que se constata de la solicitud que efectuó el Presidente de la Asamblea Nacional, y que obedece a que no existe en el órgano parlamentario la mayoría calificada, consistente en el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, tal como lo exige el artículo 296 del Texto Fundamental, por lo que se declara la existencia de la omisión por parte de la Asamblea Nacional de designar a los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral conforme a las postulaciones realizadas por la sociedad civil. Así se decide.
Establecido lo anterior, y por cuanto se ha verificado de la propia solicitud efectuada por el Presidente de la Asamblea Nacional la omisión de la designación de los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral conforme a las postulaciones realizadas por la sociedad civil, en atención al mandato estatuido en los artículos 296, 335 y 336, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional decreta:
1. La designación se efectúa como medida indispensable, atendiendo al mantenimiento de la supremacía constitucional, ante el incumplimiento institucional producto de la omisión de designación por parte de la Asamblea Nacional.
2. La Sala toma en cuenta el Informe Final del Comité de Postulaciones Electorales remitido anexo a la solicitud efectuada por el Presidente de la Asamblea Nacional, que recibió y analizó doscientos cuarenta y cinco (245) postulaciones de la sociedad civil, y se aprobó una lista inicial de ciento veinte y cuatro (124) postulados que pasaron el proceso de evaluación, que luego de los análisis respectivos y las entrevistas efectuadas el Comité determinó que treinta y uno (31) eran elegibles y, se incluyeron, adicionalmente, a las Rectoras en ejercicio, ciudadanas Tibisay Lucena y Sandra Oblitas, con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Es así, que esta Sala Constitucional revisado de manera detallada y efectuado el análisis del Informe Final del Comité de Postulaciones Electorales, conforme a la solicitud presentada por el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, procede a designar a los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, por el período previsto en el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes tendrán todas las facultades, atribuciones y prerrogativas conferidas por el Texto Constitucional y la Ley, para el ejercicio de sus funciones.

3. La Sala designa como primera rectora principal a la ciudadana Tibisay Lucena, titular de la cédula de identidad n.° 5.224.732, y como sus suplentes a los ciudadanos Abdón Rodolfo Hernández y Alí Ernesto Padrón Paredes, titulares de las cédulas identidad n.ros 9.477.029 y 6.868.931, respectivamente; como segunda rectora principal a la ciudadana Sandra Oblitas, titular de la cédula de identidad n.° 10.517.860, y como sus suplentes a los ciudadanos Carlos Enrique Quintero Cuevas y Pablo José Durán, titulares de las cédulas identidad n.ros 10.719.241 y 6.815.867, respectivamente; como tercer rector principal al ciudadano Luis Emilio Rondón, titular de la cédula de identidad n.° 12.073.857, y como sus suplentes a los ciudadanos Marcos Octavio Méndez y Andrés Eloy Brito, titulares de las cédulas identidad n.ros 4.362.240 y 7.682.094, respectivamente. Todas estas designaciones se efectúan de acuerdo con el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio en funciones de conformidad con la norma constitucional comenzará a regir a partir de su juramentación.

 4. Se convoca a los Rectores y Rectoras designados como principales y suplentes para su juramentación, la cual se llevará a cabo el día lunes 29 de diciembre de 2014, a las 11:00 A.M. en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
VII
DECISIÓN 
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de declaratoria de omisión por parte de la Asamblea Nacional de designar los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral conforme a las postulaciones realizadas por la sociedad civil, en atención al mandato estatuido en el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Se ADMITE la mencionada solicitud de declaratoria de omisión de la Asamblea Nacional.
3.- Se DECLARA que la presente causa constituye un asunto de mero derecho.
4.- Se DECLARA la existencia de la omisión por parte de la Asamblea Nacional, de designar los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral conforme a las postulaciones realizadas por la sociedad civil.
5.- Se DESIGNAN como primera rectora principal a la ciudadana Tibisay Lucena, titular de la cédula de identidad n.° 5.224.732, y como sus suplentes a los ciudadanos Abdón Rodolfo Hernández y Alí Ernesto Padrón Paredes, titulares de las cédulas identidad n.ros 9.477.029 y 6.868.931, respectivamente; como segunda rectora principal a la ciudadana Sandra Oblitas, titular de la cédula de identidad n.° 10.517.860, y como sus suplentes a los ciudadanos Carlos Enrique Quintero Cuevas y Pablo José Durán, titulares de las cédulas identidad n.ros 10.719.241 y 6.815.867, respectivamente; como tercer rector principal al ciudadano Luis Emilio Rondón titular de la cédula de identidad n.° 12.073.857, y como sus suplentes a los ciudadanos Marcos Octavio Méndez y Andrés Eloy Brito, titulares de las cédulas identidad n.ros 4.362.240 y 7.682.094, respectivamente.
6.- Se CONVOCA a los Rectores y Rectoras designados como principales y suplentes para su juramentación, la cual se llevará a cabo el día lunes 29 de diciembre de 2014, a las 11:00 A.M. en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.  
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,





GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
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El Vicepresidente,





FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ




Los Magistrados,





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN







ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES






JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

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LUIS FERNANDO DAMIANI  BUSTILLOS




El Secretario Accidental





                     JOSÉ FERNANDO FERRER

 

 

Exp. n.° 14-1343

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