sábado, 5 de enero de 2013

Sentencia que sustituye a magistrados jubilados antesala para prorroga de Chávez


SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente 12-1259
Mediante oficio signado con el alfanumérico TPE-12-0097, de 15 de noviembre de 2012, la Presidenta de la Sala Plena, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, remitió a la Secretaría de esta Sala Constitucional comunicación dirigida por el Magistrado de la Sala de Casación Civil, CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, a los demás integrantes de este Máximo Tribunal, en virtud “de la posible existencia de antinomia entre el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo preceptuado en el artículo 47 eiusdem”, en relación con el planteamiento realizado por este último.
El 28 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:
I
DE LA PETICIÓN QUE ENCABEZA ESTAS ACTUACIONES
Mediante comunicación del 26 de octubre de 2012, dirigida a la Presidenta de este Supremo Tribunal, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y a los demás Magistrados y Magistradas que lo integran, el Magistrado Carlos Alfredo Oberto Vélez efectuó los siguientes planteamientos:
Que, el 14 de junio de 2010, recibió un oficio signado por la Presidenta de este Supremo Tribunal en el que se señaló que, para esa fecha, “cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio del Tribunal Supremo de Justicia, para el otorgamiento del beneficio de jubilación”.
Que “el hecho registrado en dicha comunicación y el derecho que se aplica consecuencialmente a ella tiene su soporte –entre otras- circunstancias comprobadas en que [fue] juramentado y [tomó] posesión del cargo de Magistrado Principal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de diciembre de 1999, según designación publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.857 de esa misma fecha”.
Que, adicionalmente, “en sesión extraordinaria del 20 de diciembre de 2000, la Asamblea Nacional ratificó [su] designación como Magistrado Principal de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal para su primer período constitucional por un lapso de doce (12) años, tal como lo establece el artículo 264 de nuestra Constitución, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.105 de fecha 22 de diciembre de 2000, en cumplimiento a la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que para el 26 de diciembre del año que discurre finaliza el período constitucional preindicado, para cumplir con [su] función pública jurisdiccional y administrativa judicial, ya que, el 27 de diciembre de 2000, fue instalado el Tribunal Supremo de Justicia con los miembros designados para el período constitucional 2000-2012 y en atención al contenido y alcance del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material y nuevamente publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1º de octubre de 2010 (infra transcrito) -ex artículo 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha de [su] ratificación en el cargo- deber[á] permanecer y así lo har[á] en el ejercicio del mismo hasta que sea sustituido por quien la Asamblea Nacional designe como Magistrado o Magistrada Principal de la Sala de Casación Civil para remplazar[lo]”.
Que “en atención al marco legal bajo estudio, no obstante el venidero cumplimiento del período constitucional para el cual [fue] designado como Magistrado Principal de este Supremo Tribunal de Justicia, [su] obligación en acatamiento a la Ley y deseo expreso, es mantener[se] en el ejercicio del cargo, hasta la designación por parte de la Asamblea Nacional del Magistrado o Magistrada Principal, que haya de sustituir[le], momento entonces a partir del cual comenza[rá] a disfrutar de [su] derecho adquirido a la jubilación.
Que, como colofón de lo afirmado, solicitó a la Presidenta de este Máximo Juzgado que incorporase como punto de agenda en sesión de Sala Plena de este Supremo Tribunal, el contenido de la presente misiva, a fin de que el resto de sus integrantes “haga[n] efectivo [su] derecho subjetivo a la jubilación, sólo a partir de que la Asamblea Nacional de la República designe al Magistrado o Magistrada Principal que haya de reemplazar[lo], precisamente en atención al contenido y alcance explícito del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante oficio signado con el alfanumérico TPE-12-0097, de 15 de noviembre de 2012, dirigido al Secretario de esta Sala Constitucional, la Presidenta de la Sala Plena, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que la Sala Plena, en sesión de fecha 14 de noviembre de 2012, acordó someter a la consideración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el planteamiento surgido durante el debate de la comunicación de fecha 26 de octubre de 2012, remitida por el magistrado doctor Carlos Alfredo Oberto Vélez a la Presidenta y demás Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la posible existencia de antinomia entre el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo preceptuado por el artículo 47 eiusdem”.

III

DE LA COMPETENCIA

De forma preliminar, debe la Sala determinar su competencia para conocer la petición sometida a su análisis y, con este objeto, conviene traer a colación el contenido de las dos normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia entre las que existe un supuesto conflicto y que, en principio, justificarían el conocimiento del asunto por parte de esta Juzgadora, en atención a su privativa potestad para resolver las colisiones normativas, ex artículo 336.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 42 del señalado texto orgánico, contenido en el Título IV (“De los Magistrados o Magistradas y Suplentes”), Capítulo I (“De los Magistrados o Magistradas”), dispone lo siguiente:
Principio de continuidad
Artículo 42. Los Magistrados o Magistradas continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto sean sustituidos o sustituidas por quienes deban reemplazarlos o reemplazarlas”.
Por su parte, el artículo 47 eiusdem, imbricado en el mismo Título que la norma recién transcrita, pero en su Capítulo III (“Del modo de suplir a los Magistrados o Magistradas”), prescribe lo siguiente:
Faltas Absolutas
Nueva designación
Artículo 47. En caso de falta absoluta de un Magistrado o Magistrada, la Asamblea Nacional procederá a la designación por un nuevo período de doce años, según el procedimiento que preceptúa esta Ley. Mientras se hace la designación, la falta absoluta será suplida, temporalmente, por el o la suplente correspondiente, quien podrá ser postulado o postulada para el nuevo período”.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional, la resolución de conflictos normativos se dirige a determinar cuál, entre diversas disposiciones normativas, debe prevalecer, cuando todas ellas se presumen válidas y, aunque regulen una misma hipótesis, asignen consecuencias jurídicas diferentes, de modo que el acatamiento de alguna de tales normas conduzca a la violación de otra o impida su eficaz ejecución (vidnº 265/2000, caso: Julio Dávila  y nº 889/2001, caso: Carlos Brender).
El objeto, pues, de esta especial acción del derecho procesal constitucional es producir un fallo mero declarativo que resuelva las contradicciones normativas, en caso de que existan, en tutela del principio de seguridad jurídica, de modo que se impida la subsistencia de reglas que conduzcan a soluciones incompatibles.
Se insiste: sólo existe colisión normativa cuando se está en presencia de dos o más supuestos de hecho iguales a los que se les asigna distinta consecuencia jurídica. De este modo, “[ú]nicamente es posible hablar de colisión entre normas cuando la diferencia se encuentre en la consecuencia jurídica, siempre que haya identidad de supuestos de hecho. Cualquier otro problema derivado de la aplicación de las normas, que no resulte de una divergencia como la indicada –es decir, que no sea una verdadera colisión normativa-, tendrá sus propios medios de resolución” (vidnº 1250/2008, caso: Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).
En el caso analizado por la Sala, la lectura de las normas en cuestión revela en principio que, antes que un conflicto normativo, entre ellas existe una relación de complementariedad. En efecto, no se trata de disposiciones del mismo plano jerárquico-normativo que asignen consecuencias jurídicas distintas y excluyentes al mismo supuesto de hecho, de manera que el cumplimiento de alguna acarree necesariamente el incumplimiento de la otra.
Así, tenemos que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé el “Principio de Continuidad [Administrativa]”, como técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público de Administración de Justicia frente a la contingencia de que la autoridad llamada a designar sus integrantes (en este caso: la Asamblea Nacional) omita su deber constitucional de llenar las faltas absolutas que se hayan producido, una vez que han sido agotados los modos de suplir tales faltas en los términos que señala el mismo texto normativo. Precisamente, el artículo 47 eiusdem y las restantes disposiciones contenidas en ese Capítulo, se encargan justamente de señalar las condiciones en que tales faltas deben ser cubiertas. En estos términos, el planteamiento sometido a la consideración de la Sala no puede considerarse, a los efectos de determinar la competencia, como una colisión normativa en el sentido que la jurisprudencia reiterada de la Sala ha asignado a este mecanismo.
En el caso analizado, recuérdese que la Sala Plena acordó someter a la consideración de la Sala Constitucional el planteamiento realizado por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en relación a hacer efectivo su derecho subjetivo a la jubilación, sólo a partir de que la Asamblea Nacional designe al magistrado o magistrada principal que haya de reemplazarlo, en atención al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente.
Ciertamente, como ya se indicó, es competencia de esta Sala resolver la presunta colisión entre disposiciones legales. Sin embargo, la duda fundamental que se plantea en esta causa es en realidad de interpretación del artículo 264 del texto constitucional, en virtud de una solicitud no contenciosa de un magistrado que, con base en el “principio de continuidad”, considera que debe continuar en el ejercicio de sus funciones aun si se excede el período de doce (12) años para los integrantes del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), lo cual está previsto precisamente en el referido artículo 264.
En consecuencia, en atención a lo decidido en el fallo 1.077/2000, en concordancia con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, la Sala Constitucional debe ejercer su papel de máximo y último intérprete de la Carta Fundamental, por requerir la solución del asunto planteado de la interpretación constitucional del artículo 264 y “constitucionalizante” de los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según lo contemplado en el artículo 31.3 eiusdem.
De acuerdo al precedente contenido en la sentencia 1.684/2008, al no tratarse de una demanda de interpretación en sentido estricto, sino de una declinatoria de competencia de un asunto sometido a la consideración de la Sala Plena y que ésta consideró que correspondía resolver a la Sala Constitucional, esta última debe fundamentar su competencia para conocer de la causa.
Al respecto este órgano jurisdiccional estima, luego de un estudio minucioso de la solicitud planteada, que la misma se traduce en una consulta sobre el contenido del artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo concerniente al período constitucional de los magistrados de este máximo tribunal y el sentido que debe darse al principio de continuidad contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta conclusión se deriva del hecho de que la presunta colisión no se limita a las disposiciones aludidas contenidas en la citada ley orgánica, sino que la solución de la supuesta antinomia involucra la interpretación de una norma constitucional. En consecuencia, para resolver esta presunta antinomia entre disposiciones legales, es imprescindible precisar mediante la interpretación el adecuado sentido que debe darse al artículo 264 de la Constitución vigente.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.
En el mismo orden de ideas, se ha precisado que la norma a interpretar debe estar en la Constitución (sentencia Nº 1415/2000 del 22 de noviembre caso: Freddy Rangel Rojas, entre otras) o integrar el sistema constitucional (sentencia Nº 1860/2001 del 5 de octubre caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia Nº 1077/2000 del 22 de septiembre caso: Servio Tulio León) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia Nº 1563/2000, caso: Alfredo Peña).
Sentado lo anterior, y visto que la interpretación requerida versa sobre una disposición de rango constitucional, esta Sala declara su competencia para conocer de la interpretación in commento; y así se declara.
IV
DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO URGENTE
Como quiera que, en estricto sentido, la solicitud que se plantea implica una interpretación constitucional y “constitucionalizante”, pero no se trata formalmente de una demanda contenciosa de interpretación en los términos del artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala determina que la presente causa no está sujeta a sustanciación; y, con base en los artículos 98, 145, párrafo primero, y 166 eiusdem, así como en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un asunto de mero derecho que, además, debe resolverse con la menor dilación posible, se declara el mismo como urgente, todo de acuerdo con las disposiciones citadas y con los precedentes jurisprudenciales contenidos en los fallos 1.684/2008, 226/2001 y 1.547/2011. En consecuencia, se entra a decidir sin trámite y sin fijar audiencia oral para escuchar a los interesados, ya que no requiere el examen de ningún hecho, omitiéndose asimismo la notificación a la Fiscalía General de la República, a la Defensoría del Pueblo y a los terceros interesados, en razón de la necesidad de impartir celeridad al pronunciamiento por la inminencia del cumplimiento del período constitucional de algunos magistrados principales designados por la Asamblea Nacional; y así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud interpuesta y, al respecto, observa que en la sentencia Nº 1.029 del 13 de junio de 2001 (caso: Asamblea Nacional), este órgano jurisdiccional precisó los requisitos de admisibilidad de la solicitud de interpretación constitucional, en atención a su objeto y alcance. En este sentido, estableció lo siguiente:
“…1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción.
3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
4.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite.
5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;
7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;
8.- Inteligibilidad del escrito;
9.- Representación del actor.
10.- En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente.
La solicitud deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación del accionante y de su representante judicial;
2.- Dirección, teléfono y demás elementos de ubicación de los órganos involucrados;
3.- Descripción narrativa del acto material y demás circunstancias que motiven la acción.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos...”.
La Sala observa que, en el caso de autos, está demostrado el cumplimiento efectivo de cada uno de los requisitos señalados supra, por parte de la interesada en la interpretación que ocupa a esta Sala; en efecto, este órgano jurisdiccional reconoce la legitimidad que ostenta a tales fines la Sala Plena en el requerimiento de interpretación del artículo 264 constitucional, a propósito de la solicitud del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
En segundo lugar, la remisión del planteamiento se hizo bajo la premisa de una ambigüedad sobre el contenido de los artículos 42 y 47 del texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado. Asimismo, no existen vías ordinarias a las cuales se pudiese acudir para dilucidar la pretensión, ni acumulación con otra acción con la que pudiese excluirse mutuamente o cuyos procedimientos resultaran incompatibles. Por otra parte, la solicitud fue presentada en términos claros y no contiene conceptos ofensivos. En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala admite la interpretación solicitada; y así se decide.
Debe advertir la Sala que el cardinal 3 de los requisitos de admisibilidad requiere, en principio, que exista novedad en el objeto de la solicitud de interpretación. Sin embargo, la misma sentencia citada establece que dicho “motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio al que estuvo sujeta la decisión previa”.
En efecto, existen precedentes que abordaron el análisis del artículo 264 constitucional, como la sentencia 2.231/2002 y, particularmente, la 2.837/2004. No obstante, el planteamiento del accionante en este último caso variaba sustancialmente del aquí planteado. En dicha causa, el demandante era magistrado suplente de este alto tribunal y su solicitud se vinculaba a tal condición y a la interpretación del dispositivo constitucional ante la entrada en vigencia de la LOTSJ del 2004 y a la selección de los nuevos magistrados con base en esta última.
En el presente asunto, se trata de interpretar el artículo 264 a la luz de una nueva ley (2010) y desde la perspectiva novedosa de que pueda prorrogarse el período constitucional de los magistrados principales con fundamento en el “principio de continuidad”. Por tanto, la Sala considera pertinente abordar de nuevo la interpretación de esta disposición constitucional en función del planteamiento remitido por la Sala Plena, pues considera que el mismo no ha sido resuelto previamente, aunque implique una nueva interpretación del mismo dispositivo constitucional; y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 264 de la Constitución pauta, en su encabezamiento, que “los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un único período de doce años” (Subrayado de este fallo).
La redacción de esta disposición es clara. El “principio de continuidad” busca, primordialmente, garantizar la permanencia en la prestación de la función pública y sólo es admisible la prórroga del lapso constitucional, en caso de que no exista previsión para el reemplazo del magistrado en caso de ausencia absoluta.
En la ley de 2010 existen dos normas que, en criterio de esta Sala, no son antinómicas y resuelven de manera congruente la forma como debe ser cubierta la vacante absoluta.
Así, el artículo 42 estipula que los “Magistrados o Magistradas continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto sean sustituidos por quienes deben reemplazarlos o reemplazarlas” (Subrayado de este fallo). De la redacción del artículo no podría derivarse que el reemplazo sea necesariamente el definitivo, sino que puede aludir también a aquel que deba suplirlo temporalmente mientras la Asamblea procede a la correspondiente selección definitiva.
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (CABANELLAS, Guillermo. Buenos Aires. Editorial Heliasta S.R.L. 1998. Tomo VIII; págs. 297-298) aclara que la culminación del período y la jubilación son causas de vacante (absoluta). No puede haber en este caso una analogía o equivalencia con lo que dispone el artículo 233 constitucional, referido a las acefalías absolutas del Presidente, entre otras razones, porque éste no se jubila y, por otra parte, como cargo de elección popular puede ser reelecto (ver enmienda N° 1 del 15 de febrero de 2009), circunstancia inexistente en el caso de los magistrados, que no son electos sino designados (segundo grado) por la Asamblea Nacional.
Al no exigir el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que el reemplazante sea el definitivo, lo pertinente, tratándose del cumplimiento improrrogable del período constitucional contemplado por el artículo 264 constitucional, es la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem, que a la letra dice: “En caso de falta absoluta de un magistrado o magistrada, la Asamblea Nacional procederá a la designación por un nuevo período de doce años, según el procedimiento que preceptúa esta Ley. Mientras se hace la designación, la falta absoluta será suplida, temporalmente, por el o la suplente correspondiente, quien podrá ser postulado o postulada para el nuevo período”.
De esta manera, la nueva ley ratifica los precitados fallos 2.231/2002 y 2.837/2004, en el sentido de que los suplentes no pueden pretender llenar la falta absoluta del magistrado principal por el resto del período constitucional (como sí lo contemplaba la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976); y que sólo pueden suplirlo temporalmente mientras sea elegido el nuevo magistrado por parte de la Asamblea Nacional.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 disponía, en relación con el período constitucional en caso de vacante absoluta, que el magistrado principal que se designara ocuparía “el cargo por el tiempo que reste para que se cumpla el período de doce (12) años” cuando esa vacante no sea producto del cumplimiento del período (muerte, renuncia, destitución, jubilación anticipada) (artículo 10). Esta norma contradecía claramente el artículo 264 constitucional objeto de la presente consulta.
En efecto, la extensión de doce años para el ejercicio de la Magistratura en este Máximo Juzgado previsto en el señalado artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una garantía fundamental para la estabilidad en la función de administrar justicia que la Carta Magna les asigna y que, sumada al intrincado proceso para su destitución, debe ser comprendida como el marco especial de protección de la independencia y autonomía del Poder Judicial, en la persona de sus titulares en el más alto Tribunal de la República.
Al hilo de este razonamiento, la disminución del lapso para el ejercicio de tan delicada función, menoscaba una garantía fundamental del ejercicio democrático del poder, si el Legislador –arbitrariamente- fija un lapso para el ejercicio del cargo inferior al que el constituyente estimó indispensable para salvaguardar, no ya a la persona que lo ejerce, sino la función pública que le compete acometer.
Más allá de lo mencionado, conviene destacar que la comentada disposición de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004, por la vía de los hechos, creó diversas categorías de Magistrados, en atención a la duración de su mandato, cuando la Carta Fundamental señala inequívocamente el período que corresponde ejercer; violando de esta forma el derecho a la igualdad y la no discriminación de aquellos que fueron designados como titulares y superaron completamente los obstáculos para su designación, pero que –por la infundada decisión del legislador- deben ejercer la magistratura en condiciones menos favorables.
Ciertamente, se trata de un texto legal derogado y la aludida contradicción con el texto fundamental fue corregida en la nueva ley de 2010, pero la norma derogada mantiene sus efectos jurídicos en relación con los magistrados principales que fueron seleccionados por la Asamblea Nacional, para suplir las vacantes de los magistrados que fueron jubilados antes de cumplirse el período constitucional respectivo.
En tal sentido, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución, ejerciendo el control difuso de constitucional con carácter vinculante, esta Sala Constitucional desaplica el artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, en relación al período de los magistrados designados para llenar las vacantes absolutas ocurridas antes de la culminación del período constitucional de doce (12) años. Así se declara.
En consecuencia, se ratifica en toda su plenitud el contenido y vigencia del artículo 264 constitucional, en el sentido de que, en caso de vacante absoluta, quien resultare designado por la Asamblea Nacional, lo será por un período de doce (12) años. Así se declara.
Tratándose del ejercicio del control difuso de una norma derogada, cuyos únicos efectos jurídicos estarían relacionados con los magistrados designados para un período inferior al constitucionalmente establecido; la Sala considera suficiente la desaplicación realizada en este fallo y no procederá a iniciar el proceso de nulidad de oficio.
El control difuso de constitucionalidad en relación con leyes derogadas, tiene el mismo fundamento y las mismas exigencias que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido para el control concentrado de constitucionalidad de normas derogadas (vid., por ejemplo, las sentencias 1.396/2000, 2.256/2001 y 1.982/2003)

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1.- INTERPRETA, en los términos señalados en la motivación de esta decisión, el contenido del artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el planteamiento del Magistrado de la Sala de Casación Civil, Carlos Oberto Vélez, de permanecer en el ejercicio del cargo hasta que la Asamblea Nacional designe un nuevo Magistrado que ocupe su vacante. En consecuencia, esta Sala Constitucional dictamina que el lapso contenido en la referida disposición constitucional es improrrogable y, por tanto, una vez fenecido el mismo, se produce la falta absoluta del cargo de Magistrado, la cual debe ser llenada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- DESAPLICA, por control difuso de la constitucionalidad, la disposición contenida en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en relación con el período de los magistrados designados para llenar las vacantes absolutas ocurridas antes de la culminación del período constitucional de doce (12) años. En consecuencia, los Magistrados designados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, permanecerán en el ejercicio de sus cargos por el lapso contemplado en el artículo 264 de la Constitución.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Plena de este Máximo Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,



Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,



Francisco Antonio Carrasquero López

Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada

Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente

Juan José Mendoza Jover
Magistrado


Gladys María Gutiérrez Alvarado
Magistrada

El Secretario,



José Leonardo Requena Cabello
12-1259
ADR/

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