viernes, 17 de febrero de 2012

Sentencia TSJ ordena repetir elecciones Asociación de Empleados UC


En Sala Electoral

Magistrado Ponente OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000083


I


En fecha 20 de septiembre de 2010, los ciudadanos FABIOLA DEL CARMEN CASTRO RAMOS, MARÍA JOSEFA TERESEN MIJARES, AMARILIS DEL VALLE CABRERA MARTÍNEZ, SULMA BÁRBARA SILVA RODRÍGUEZ, MARCOS JESÚS YÉPEZ LOVERA, LOLIMAR DEL VALLE DESCALLS ALDAZORO, SILIA MARÍA PÉREZ VERA, ERNESTO CHIRINO MARRUFO, DON ITALO MAZZARRI BATTISTONI, JULIO CÉSAR MELEÁN BLANCO, MARITZA COLMENARES MALPICA, ORALIA ROSA LEAL GARCÍA, SANDRO RAMÓN GIANTOMASO CONDE, GUSTAVO ANDRÉS SÁNCHEZ, VICENTE ENRIQUE MALPICA CASTILLO y JOSÉ RAFAEL TINOCO MONTENEGRO, titulares de la cédula de identidad número V-3.922.009, V-10.302.552, V-4.450.481, V-8.958.071, V-15.608.086, V-12.103.366, V-4.139.830, V-3.544.778, V-12.940.973, V-12.102.248, V-9.445.812, V-4.320.564, V-4.132.321, V-4.867.682, V-7.144.528 y V-7.044.183, respectivamente, actuando con el carácter de trabajadores afiliados de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), y postulados en la Plancha Nº 2, representados por los abogados Eustacio Rafael Wettel y Finlay Nodyer Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.515 y 101.900, respectivamente, interponen recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el Acta de Totalización y Proclamación de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (AEUC), con ocasión del proceso electoral para la renovación de los integrantes de los organismos de dirección de la referida organización sindical, con acto de votación realizado el 26 de noviembre de 2009.

Por auto del 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente: i) Solicitar a la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) los antecedentes administrativos del caso, e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso; y, ii) Considerando que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar se designó ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar.

En fecha 26 de octubre de 2010, las ciudadanas Mayella Cecilia Sandoval Serradas y Ana Cristina Castillo Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.528.651 y V- 16.735.576, respectivamente, actuando con el carácter de Presidenta y Secretaria de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), respectivamente, asistidas por el abogado Nestor Esteban Rojas Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.190, presentaron los antecedentes administrativos solicitados y el informe sobre aspectos de hecho y de derecho del presente caso.

Mediante sentencia Nº 147, publicada el 28 de octubre de 2010, esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitió el recurso contencioso electoral, sin pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declaró procedente el amparo constitucional cautelar formulado por la parte recurrente, ordenando: “(…) SUSPENDER todo acto tendente a la realización de un nuevo proceso electoral para la escogencia de la junta directiva y tribunal disciplinario de la Asociación Sindical de Empleados (sic) de la Universidad de Carabobo (AEUC), hasta tanto se decida la presente demanda contencioso electoral. Igualmente se ordenó que “(…) hasta tanto se resuelva la presente causa, sigan ejerciendo sus funciones los integrantes de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario salientes de dicha asociación, esto es, los electos para el período 2006-2009, hasta tanto se determine quiénes deben ejercer dichos cargos en el fallo definitivo de la presente causa”.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral ordenó la notificación de la parte recurrente, de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), y de la Fiscal General de la República.

En fecha 15 de noviembre de 2010, las ciudadanas Mayella Cecilia Sandoval Serradas y Ana Cristina Castillo Herrera, ya identificadas, asistidas por el abogado Richard Sánchez Farfán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.123, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar decretada el 28 de octubre de 2010.

El 16 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la oposición formulada.

En fecha 23 de noviembre de 2010, por cuanto constaba en autos las notificaciones de Ley ordenadas en el auto de fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de octubre de 2010, la abogada Fabiola del Carmen Castro Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.875, parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación, el cual fue consignado el 25 de noviembre de 2010 por los abogados Eustacio Wettel y Finlay Álvarez, apoderados judiciales de la parte recurrente.

En fecha 13 de enero de 2011, en virtud de la designación de los Magistrados Jhannett María Madriz Sotillo, Malaquías Gil Rodríguez y Oscar J. León Uzcátegui, por la Asamblea Nacional en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 del mismo mes y año, esta Sala Electoral se reconstituyó provisionalmente el 9 de diciembre de 2010 de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Jhannett María Madríz Sotillo; Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez. Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba y Magistrado Oscar J. León Uzcátegui. Secretaria, abogada Patricia Cornet García. Alguacil, ciudadano Ricardo Garrido. En consecuencia, se aboca a la presente causa.

En fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación abrió el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de enero de 2011, los abogados Eustacio Wettel y Finlay Alvarez, identificados en autos, apoderados judiciales de la parte recurrente,presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 20 de enero de 2011, el abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.765, con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación fijó lapso de dos (2) días de despacho para que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de enero de 2011, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente. Igualmente se fijó para el 1º de marzo de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), el acto de informes orales.

En fecha 1º de marzo de 2011, se realizó el acto de informes orales, con la presencia de los abogados Finlay Alvarez y Eustacio Wuilber Marzal, identificados en autos, apoderados judiciales de la parte recurrente. La ciudadana Mayela Cecilia Sandoval Serradas, Presidenta de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), representada por el abogado Pablo Briceño, identificado en autos. Se dejó constancia de la presencia de la abogada Roxana Orihuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.907, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral.

En fecha 3 de marzo de 2011, la abogada Roxana Orihuela, ya identificada, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal, en el cual solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2011, de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se prorrogó el lapso para dictar sentencia.

El 30 de enero de 2012, la Sala Electoral mediante la decisión N° 7, declaró “(…) IMPROCEDENTE la oposición presentada por las ciudadanasMayella Sandoval y Ana Cristina Castillo, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.528.651 y V-16.735.576, respectivamente, actuando con el carácter de PRESIDENTA Y SECRETARIA DE LA COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (AEUC), asistidas por el abogado Richard Sánchez Farfán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.123, contra el amparo constitucional cautelar decretado por esta Sala Electoral, en sentencia N° 147, dictada el 28 de octubre de 2010”.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala decide conforme a las consideraciones siguientes:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señalaron los apoderados judiciales de la parte recurrente, en el recurso contencioso electoral interpuesto el 20 de septiembre de 2010, los siguientes argumentos de hecho y derecho:

La parte actora alega que recurre contra “(…) el Acta de Totalización y Proclamación, emanada de la Comisión Electoral Central que organizó, vigiló y realizó el proceso electoral de las elecciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), realizado el día 26 de noviembre de 2009, en virtud que dicha Comisión Electoral omitió contabilizar, es decir, anuló el resultado de las Mesas Electorales de Votación N° 26 y 27, correspondientes a los votantes de la Filial de Aragua, ubicada en el Núcleo de La Morita, violando flagrantemente los derechos políticos, civiles y sociales de [sus] representados, especialmente el derecho de elegir y ser elegido, el debido proceso y el derecho a la defensa, el Principio de la no discriminación, el derecho a una tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49, 63, 64, 67, 70, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 42 y 73 de los Estatutos Sociales que rigen a [esa] Organización Sindical y al propio Reglamento Electoral interno en sus artículos 15 y 16 (…)”.

Narraron que la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) “(…) es una organización sindical cuyo ámbito territorial de actuación es de carácter nacional, tal como lo establece el artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuantos sus afiliados están ubicados en los diferentes entes educativos de la Universidad de Carabobo (UC) del Estado Carabobo, Aragua y Cojedes. Está debidamente inscrita por ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público (…)” (sic). En cuyos estatutos sociales, en el capítulo VII relativo a la Junta Directiva, el artículo 42 establece que “(…) Además serán miembros de la Junta Directiva con voz y voto el Delegado Nacional, el Secretario(a) General de la filial Aragua y de las demás filiales que se crearen, de acuerdo con estos Estatutos (…)” (sic), por lo que, no se puede excluir a los votantes de la filial de Aragua (negritas del original).

Señalaron que, estando vencido el período de la Junta Directiva, ésta convocó una Asamblea General de Trabajadores el 4 de agosto de 2009 para el nombramiento de la Comisión Electoral Central, haciendo lo propio la filial del núcleo Aragua, el 12 de agosto del mismo año, para elegir los integrantes de la Subcomisión Electoral.

Refirieren que el 14 de octubre de 2009 la Comisión Electoral Central publicó el cronograma del proceso electoral, el cual se desarrolló con normalidad hasta la votación.

Indicaron que sus representados se postularon para optar como integrantes de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario el día 26 de octubre de 2009, identificados como Plancha Nº 2.

Señalaron que anexaron las actas de votación de todas las mesas electorales, observando que “(…) en vista de la exclusión de las mesas electorales N° 26 y 27, estas actas fueron notariadas por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia por la Sub-Comisión Electoral del Núcleo Aragua”, transcribiendo en la demanda los resultados de dichas actas.

Agregaron que el 1° de diciembre de 2009 la Comisión Electoral Central proclamó las autoridades sindicales para el período 2009-2012, excluyendo los resultados de las mesas electorales Nº 26 y 27 del Núcleo de la Universidad La Morita, en Aragua.

Indicaron que el 2 de diciembre de 2009 la ciudadana Fabiola Castro, en su carácter de candidata al cargo de Presidenta de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), interpuso recurso de impugnación contra el acto de totalización y proclamación, instando a la Comisión Electoral Central de la mencionada Asociación Sindical a reconocer los resultados electorales de las mesas números 26 y 27 del núcleo Aragua, cuyos votos le eran favorables, y con dichos votos sería electa presidenta de la mencionada asociación.

Advirtieron que el día 9 de diciembre de 2009 la mencionada Comisión Electoral Central, mediante oficio CEC/AEUC/021-2009, notificó a la ciudadana Fabiola Castro la Resolución de ese órgano electoral declarando sin lugar el recurso por ella interpuesto.

Explicaron que el 6 de enero de 2010, mediante oficio Nº 2009-00014, el Director de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Juan Carlos Toro Ávila, informó a la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) que los documentos consignados, referidos a la elección de su Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, se encontraban en copia simple, por lo cual se requería la consignación del acta de totalización, adjudicación y proclamación, y reconocimiento del Consejo Nacional Electoral.

Denunciaron que el 24 de marzo de 2010 la ciudadana Fabiola Castro informó a la Inspectoría Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social sobre irregularidades ocurridas en el proceso electoral, en el cual la Comisión Electoral Central había desconocido y excluido el resultado de las mesas electorales Nº 26 y 27 del núcleo La Morita del Estado Aragua, pero este órgano no le dio atención ni respuesta oportuna, como lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

Explicaron que el 23 de abril de 2010 la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dictó el auto Nº 2010-00099, de respuesta a la comunicación del ciudadano Hernán Barrios, del 11 de agosto de 2009, referida a la información del inicio del proceso electoral, decidiendo “Abstenerse de conocer los recaudos consignados por la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), relativos al proceso electoral efectuado en fecha 26 de noviembre de 2009, así como exhortar a la Junta Directiva de la mencionada asociación sindical, con período vencido, a repetir el proceso electoral con la participación del Consejo Nacional Electoral, conforme a la normativa en materia electoral sindical vigente, sin que en dicho auto se analicen los alegatos de la ciudadana Fabiola Castro.

Agregaron que el día 5 de mayo de 2010 la ciudadana Fabiola Castro asistió como Presidenta de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) a una reunión con el Director de la Inspectoría Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, abogado Juan Carlos Toro Ávila, quien había firmado el anterior exhorto, a los fines de presentar el II Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido en el marco de una reunión de normativa laboral, sin observación en cuanto a la cualidad de Presidenta de la nombrada asociación sindical de la ciudadana referida, “por lo que hubo un tácito reconocimiento por parte de ese Organismo”.

Señalaron que el 5 de mayo de 2010, mediante boletín informativo, se convocó en forma anónima –no firmado por ningún miembro de la Junta Directiva de la asociación sindical– a una Asamblea General Extraordinaria a realizarse el 26 de mayo de 2010, con fundamento en el auto del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Agregaron que, por cuanto no hubo quórum en la primera y segunda convocatoria, esta última para el 2 de julio de 2010, se celebró una tercera, válida con el número de asistentes, en la cual se eligió a la Comisión Electoral, la cual quedó integrada así: Mayella Sandoval, Presidente. Robert Tovar, Vicepresidente. Ana Castillo, Secretaria. Víctor Peñalver, Primer Vocal. René Padrón, Segundo Vocal. Bhillaflor Franco, Suplente del Presidente. Ignacio Borjas, Suplente del Vicepresidente. Caira Medina, Suplente de la Secretaria. Glorimar Soto, Suplente del Primer Vocal; y, Alicia Durand, Suplente del Segundo Vocal. Observaron que la presidenta de esa Comisión Electoral es la misma persona que ocupó ese cargo en el proceso electoral que culminó el 26 de noviembre de 2009.

Exponen que el 12 de julio de 2010 el ciudadano Hernán Barrios informó la conformación de la Comisión Electoral para organizar y supervisar las nuevas elecciones, y que el 26 de julio de 2010 el Director de la Oficina Regional del Poder Electoral del Estado Carabobo, ciudadano Morris Núñez, informó a la ciudadana Jessy Divo de Romero, Rectora de la Universidad de Carabobo, la conformación de la Comisión Electoral, y solicitó apoyo para el ejercicio de sus funciones.

Expresaron que el 28 de julio de 2010, mediante boletín informativo con sello de la Comisión Electoral Central, se informó el cronograma electoral consignado ante el Consejo Nacional Electoral del Estado Carabobo, a los efectos de realizar nuevas elecciones.

Respecto de las denuncias de fondo contenidas en el escrito del recurso, refieren lo siguiente:

1. Desconocimiento del resultado de las elecciones. Observan que el proceso electoral se cumplió, con excepción del no reconocimiento del resultado electoral de las mesas de votación 26 y 27, ubicadas en la filial del Estado Aragua, cuyos cómputos influirían de forma determinante en el resultado final de las votaciones, en vista que el universo en esas mesas es de aproximadamente trescientos quince (315) trabajadores.

Explicaron que usualmente, una vez finalizado el acto de votación, los miembros de las mesas electorales de Valencia realizan el escrutinio y luego entregan el acta de escrutinio a la Comisión Electoral Central para la totalización. Que en el caso de la Filial del Estado Aragua ha sido costumbre que la sub-comisión electoral de esa filial recibe de los miembros de las mesas electorales las actas de escrutinio, las urnas y el material utilizado por separado, para luego llevarlos a la Comisión Electoral Central en Valencia, todo lo cual se cumplió. No obstante, refiere que “por razones de la distancia entre Maracay y Valencia y lo avanzado de la hora (1:30 am), el representante que traía las Actas de Votación y Escrutinio, se desvió para su casa motivado al cansancio”, por lo que, ante la negativa de la Comisión Electoral Central de recibir las urnas y el material utilizado, sin las actas de escrutinio, la Sub Comisión de Aragua se retiró para hacer la entrega completa en el transcurso de la mañana.

2. Falta de contabilización de los resultados de las votaciones en las Mesas Nº 26 y 27 ubicadas en el Núcleo Aragua: Señalaron que a las 10:30 a.m. del 27 de noviembre de 2009 la Comisión Electoral Central publicó resultado de la totalización de 31 mesas electorales, proclamando como presidente electo al ciudadano Leopoldo Niño, candidato de la Plancha Nº 5, sin esperar la llegada de resultados de la Subcomisión de Aragua con las Actas de Escrutinio de las Mesas Electorales Nº 26 y 27. Sin embargo, refirieren que ante la exigencia de los integrantes de la Plancha Nº 2, esperaron la llegada de la Sub-Comisión del Estado Aragua, que arribó a las 12:30 p.m., debido al tránsito en la Autopista Regional del Centro. No obstante, la Comisión Electoral Central se negó a contabilizar los resultados, alegando que las urnas presentaban signos de violación, porque el precinto no era el original, por lo cual no reconocen los resultados de las mesas Nº 26 y 27 de los electores de la filial del núcleo Aragua. Sin embargo, aceptan los resultados de las Mesas Electorales donde se eligió la Junta Directiva de la Filial de Aragua, entregados por la misma Sub-Comisión de Aragua.

Agregan que la Comisión Electoral Central se retiró sin previsión de seguridad para el resguardo de las urnas electorales, por lo cual los representantes de las diferentes planchas participantes en el proceso electoral decidieron dejar constancia en acta y entregarlas en custodia al personal de seguridad que resguarda el Salón del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.

3. Parcialidad de la Comisión Electoral Central: Denuncian parcialidad de la Comisión Electoral Central a favor de la plancha Nº 5, por cuanto la misma debía revisar los instrumentos de votación de las Mesas Electorales Nº 26 y 27 de la filial Aragua, con el fin de aclarar la duda de la confiabilidad de los cómputos presentados, de modo de determinar la voluntad del voto de los electores.

4. Falta de aplicación de los supuestos de subsanación y convalidación contenidos en los artículos 218 y 219 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales: Sostuvieron que en el supuesto que lo anterior no resultare posible, incluso por otros medios de prueba, debe aplicarse el contenido de los artículos 218 y 219 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, referidos a la nulidad de la votación de una mesa electoral.

5. Error en la aplicación del artículo 23 del Reglamento Interno de la Asociación Sindical: Argumentan que no debe aplicarse en forma estricta el contenido del artículo 23 del Reglamento Interno, para excluir y anular los resultados de las mesas electorales Nº 26 y 27, por cuanto se encuentra redactado para el proceso electoral en Valencia, y no para la filial Aragua, que por pertenecer a otro Estado, por costumbre, ha recibido las Actas de Escrutinio de los miembros de las Mesas Electorales y luego las entregan a la Comisión Electoral Central en Valencia, para la totalización de votos, “por lo que no hubo tal violación, no tenían señales de haber sido forzadas, ni nada que se le parezca, solamente hubo una parcialidad total con los integrantes de la Plancha N° 5, debido a que, con los resultado de las mesas electorales N° 26 y 27 de la filial de Aragua, perdían el cargo más importante, como lo es el de Presidente de la Asociación Sindical..

Luego de transcribir el artículo 23 del Reglamento Interno invocan la sentencia dictada por esta Sala el 23 de julio de 2002, caso Bladimiro Blanco, referente al deber del recurrente de alegar y probar irregularidades para declarar la nulidad de elecciones.

6. Violaciones de orden constitucional: Denuncian que por la grave irregularidad cometida por la Comisión Electoral Central se violan los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la defensa, a elegir y ser elegido, los principios de igualdad, de no discriminación, de seguridad jurídica, así como no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Señalan que “(…) ante tal desconocimiento, de los resultados electorales de las Mesas Electorales N° 26 y 27, la Sub-Comisión de Aragua, decide darles fe pública acudiendo ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo para su debida certificación y, posteriormente; se solicita un derecho de palabra al Consejo Universitario, donde las Ciudadanas Fabiola Castro y Silia Pérez, expusieron los alegatos y defensas de los acontecimientos sucedidos en el proceso electoral, haciendo hincapié en el desconocimiento, por parte de la Comisión Electoral Central, de los resultados de las Mesas Electorales N° 26 Y 27 del Núcleo Aragua (…). Una vez oídas las exposiciones, El Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, decide EXHORTA a la Comisión Electoral Central a pronunciarse sobre el resultado de todas las Mesas Electorales, totalizando las Actas de Escrutinio de las mesas electorales N° 26 y 27 del Núcleo Aragua y proclamar a los verdaderos ganadores del proceso electoral para la renovación de los cargos de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC). Es de hacer notar que, éste EXHORTO no fue tomado en consideración por la Comisión Electoral Central; por lo que [sus] representados optaron por recurrir a la Federación Nacional de Trabajadores, quien en uso de sus Facultades, decide adjudicar y proclamar a los ganadores, en base a los resultados de las 33 Actas de Totalización y Escrutinio (…)”, resultando presidente entonces la ciudadana Fabiola Castro, de la plancha 2.

Sostienen que proclamados los candidatos de la Plancha Nº 1, comienzan a ejercer sus funciones sindicales y obtienen el reconocimiento de las autoridades rectorales y administrativas de la Universidad de Carabobo, nombrando las diferentes comisiones de trabajo, de conformidad con lo señalado en el Convenio de Trabajo vigente, así como del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Añadieron que la Comisión Electoral Central, en cumplimiento del artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo, le comunicó a la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social la realización del proceso eleccionario, lo cual no se participó al órgano electoral regional, en vista que no hubo objeción por parte de la Inspectoría y considerando que en procesos electorales anteriores no se había hecho.

7. Violación de la libertad sindical por falta de la garantía de organización de las elecciones por los órganos del Poder Electoral: Invocaron el principio de autonomía sindical para concluir que la revisión de los actos de naturaleza electoral que se produzcan en un proceso eleccionario de renovación de autoridades sindicales será decidida por la comisión electoral de la misma organización sindical, aplicando los estatutos sociales, reglamentos internos y la Ley. Citan la Resolución Nº 091113-051 del Consejo Nacional Electoral del 13 de noviembre de 2009, contentiva de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, donde en el artículo 8 se establece la competencia del Consejo Nacional Electoral para la asesoría técnica y el apoyo logístico para la ejecución del proceso electoral, en los casos en que aquellas organizaciones lo soliciten, o por mandato judicial.

8. Violaciones legales y constitucionales originadas de una nueva convocatoria a elecciones: Afirmaron que no entienden “(…) la gran contradicción surgida en la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, quien estando en conocimiento de que hubo una irregularidad grave cometida por la Comisión Electoral Central, no haya solicitado una aclaratoria de porque fueron anuladas las votaciones de las mesas electorales N° 26 y 27 de la Filial Aragua, cuando en el expediente administrativo que cursa por ese Despacho, por cuanto [son] un Sindicato Nacional, está un oficio enviado por nosotros explicando todo lo acontecido; si no, que por el contario, de una manera ilegal y sin conocimiento de causa, EXHORTA a la Junta Directiva anterior, que de paso, está vacante el cargo de Presidente, por cuanto éste, actualmente, es el actualmente presidente de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo (CATRAUC), para realizar nuevas elecciones, por cuanto éstas fueron realizadas sin el conocimiento del Consejo Nacional Electoral, sin tomar en consideración el elevado costo que significa realizar nuevas elecciones en un universo de afiliados aprox. de tres mil personas y sin analizar a profundidad los hechos ocurridos en el proceso eleccionario (…)” (sic).

Aseguran que esta situación favorece a los integrantes de la plancha 5 y al señor Hernán Barrios, “(…) quien ha estado por más de 30 años, ejerciendo la presidencia, tanto de la Asociación Sindical como la Presidencia de la Caja de Ahorro, en forma de enroque, era lo más conveniente por que están consciente que perdieron las elecciones y sólo, bajo el abuso y las arbitrariedades de la Comisión Electoral Central, quienes, a sabiendas que estaban cometiendo delitos electorales al violar el contenido de los artículos 62, 63 y 64 de nuestra Carta Magna” (sic).

Consideran las violaciones de los artículos 62, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho de elegir y ser elegido, derecho de participar en el proceso eleccionario, derecho a la autonomía sindical), al no reconocer la Comisión Electoral Central los resultados electorales de los votantes de la filial de Aragua, desconociendo los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procesos Electorales para anular la votación de una mesa determinada, según lo previsto en sus artículos 218 y 219. Agrega que la actuación de la Comisión Electoral Central, al dictar su decisión de proclamar y juramentar a los candidatos de la plancha 5, incurre en vicios de nulidad absoluta, por violar el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir con el procedimiento legalmente establecido. Afirman que de lo anterior se verifica la violación al debido proceso y al derecho a obtener tutela judicial efectiva, afectando los derechos políticos y causando grave daño y perjuicio a sus representados.

Finalmente solicitan que se admita la demanda, que se declare procedente la solicitud de medida cautelar de amparo, ordenándose al Consejo Nacional Electoral Regional del Estado Carabobo y “(…) a la reciente Comisión Electoral Central, la inmediata suspensión del proceso, hasta tanto sea decidida la acción principal”.

Que “Se le ordene a la Comisión Electoral Central, que contabilice los votos sufragados por los electores de la Filial Aragua, contentivos en las mesas electorales N° 26 y 27 y proceda a elaborar nueva acta de Totalización y Escrutinios, incluyendo todas las actas de escrutinios de las mesas electorales signadas, desde la N° 1 a la 33, ambas inclusive. Asimismo, Adjudique, Proclame y Juramente a los candidatos electos en el proceso electoral realizado el 26 de noviembre de 2009, de conformidad con los resultados obtenidos”. Así como que se declare con lugar la presente demanda contencioso electoral.

III
DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 26 de octubre de 2010 las ciudadanas Mayella Cecilia Sandoval Serradas y Ana Cristina Castillo Herrera, con carácter de Presidenta y Secretaria de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), respectivamente, asistidas por el abogado Néstor Esteban Rojas Sequera, presentan informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del presente caso, en el cual señalan:

Que “La Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) es una organización sindical de ámbito nacional    –con afiliados en los Estados Carabobo, Aragua y Cojedes– inscrita por ante la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…)”.

Que el 4 de agosto de 2009, en asamblea general extraordinaria, esa asociación sindical eligió a la Comisión Electoral Central para que organizara las elecciones de la Junta Directiva, fijando la votación el 26 de noviembre de 2009.

El día previsto se efectuó el acto de votación sin contratiempos. En fecha 27 de noviembre de 2009, “Siendo la 1:30 a.m., se presentó la Sub comisión de Aragua en el Salón del Consejo Universitario que fuera utilizado como Salón Ad Hoc, para la entrega de todo el material correspondiente al proceso electoral del Núcleo la Morita, sin que estuviesen elaboradas las Actas de Votación y Escrutinios. De seguidas procedió dicha sub subcomisión aragüeña a retirarse llevándose consigo el citado material. A las 10:30 a.m., del viernes 27 de noviembre de 2009, en el Salón del Consejo Universitario se dieron los resultados de la totalización de las 31 mesas escrutadas con sus actas correspondientes, sin saber el paradero de la Subcomisión de Aragua con el material electoral. A partir de la notificación de estos resultados la Comisión Electoral Central quedó secuestrada en el Salón del Consejo Universitario por efectos a la plancha de Los recurrentes, quienes alegaban con actitudes violentas que debíamos esperar indefinidamente la presencia de la Subcomisión Aragüeña, y es a las 12:30 p.m., cuando se presentó la Presidenta y una vocal de la citada Subcomisión con dos urnas que presentaban signos de violación, ya que no estaban selladas ni precintadas. Sobre esta irregularidad existe material grafico y audiovisual que así lo corrobora”.

Advierten que “(…) nunca fueron remitidas a [esa] comisión las referidas Actas de Escrutinios de las mesas 26 y 27 correspondiente al Núcleo La Morita representación Carabobo (sic)”. (Corchetes de la Sala).

Que “Otro hecho relacionado con los eventos del Núcleo La Morita tiene que ver con la denuncia llegada a esta Comisión en fecha 03 de diciembre de 2009, en torno a la presunta falsificación de la firma de uno de los integrantes de la Subcomisión en el Acta de la mesa N° 27 en la que fue testigo Néstor Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 6.254.776; denuncia que sería presentada ante el Ministerio Público”.

Que en fecha 30 de noviembre de 2009 la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), procedió al escrutinio y totalización de los votos y la proclamación de las autoridades electas, para el periodo 2009-2012.
Exponen que en fecha 2 de diciembre de 2009 la ciudadana Fabiola Castro, recurrente en la presente causa, con carácter de candidata a la Presidencia de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), presentó “recurso de impugnación” contra los actos de totalización y proclamación, publicados el 1º de noviembre 2009.

En fecha 8 de diciembre de 2009 la Comisión Electoral Central dictó Resolución en la cual declara sin lugar el “recurso de impugnación” presentado por la ciudadana Fabiola Castro, y en fecha 9 de diciembre de 2009 se produce la notificación de la Resolución a la mencionada ciudadana.

Alegan la caducidad del recurso contencioso electoral, por cuanto “Contra dicha Resolución, la interesada FABIOLA DEL CARMEN CASTRO RAMOS podía interponer Recurso ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los 30 días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales. Asimismo, la recurrente podía ejercer Recurso Contencioso Electoral dentro de los quince días hábiles siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “De la lectura de los autos, se desprende que la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN CASTRO RAMOS y los demás recurrentes no ejercieron en el plazo previsto legalmente el Recurso Contencioso Electoral. Por el contrario, lo han interpuesto extemporáneamente; circunstancia que deberá ser considerada en la definitiva”.

Indicaron que “Otro hecho revelador está representado en la confesión de los recurrentes de haber vulnerado el orden jurídico al requerir la participación de un órgano incompetente como lo es el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación Superior de Venezuela para que, en usurpación de funciones –funciones que corresponden al CNE y a esta Sala Electora, del TSJ– declarase la nulidad de los actos emanados de la Comisión Electoral Central de la AEUC y emitiese, en fecha 03 de diciembre de 2009, un acto de proclamación y juramentación de los recurrentes en el presente juicio como directivos electos; acto viciado de nulidad absoluta por la manifiesta incompetencia del órgano que lo emitió y con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos (…)”.

Que “(…) lo más insólito es que los trabajadores que hoy recurren –y que han usurpado durante nueve meses los cargos directivos de la Asociación Sindical– ahora pretendan que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declare la nulidad del Acta de Totalización y Escrutinios de la Comisión Electoral Central y ordene que ésta emita una nueva totalización y proclamación en la que ellos aparezcan como ganadores”.

            Que “En fecha 23 de abril de 2010 la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del MPPTSS decidió abstenerse de conocer los recaudos consignados por la Comisión Electoral Central de la AEUC relativos al proceso electoral efectuado en fecha 26 de noviembre de 2009, por cuanto el órgano competente para conocer, organizar y certificar elecciones de los sindicatos es el CNE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 numeral 2 de la Ley del Poder Electoral. Asimismo, decidió exhortar a la Junta Directiva de la AEUC, ‘…cuyo período se encuentra vencido, repetir el proceso electoral ante el Consejo Nacional (CNE), conforme a la Normativa en materia electoral Sindical Vigente’ ” (sic).

Afirmó que “(…) A partir de dicho exhorto, la junta Directiva de la AEUC procedió a cumplir con lo previsto en el oficio aludido. De allí que en Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores de fecha 06 de julio de 2010 se haya designado la Comisión Electoral Central de la Asociación”.

Que “En fecha 28 de julio del corriente año, la Comisión Electoral Central de la AEUC, publica el Cronograma Electoral debidamente consignado ante el CNE para la celebración de las nuevas elecciones; dando cumplimiento al exhorto del Ministerio Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Hemos asumido que esta decisión del Ministerio del Ramo es sabia y permite resolver el problema de fondo que se había sucedido a raíz de los inconvenientes en las mesas electorales de La Morita, Estado Aragua”.

Finalmente, solicitaron que sea declarado sin lugar el recurso contencioso electoral.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 3 de marzo de 2011 la abogada Roxana Orihuela, ya identificada, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal, en la cual solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto, por los motivos siguientes:

Que “(…) el Ministerio Público es del criterio que ciertamente, la Comisión Electoral de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), ciertamente vulneró los derechos con meridiana claridad que hubo irregularidades en el proceso eleccionario para los cargos de renovación de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Sindical, en el proceso electoral, realizado en fecha 26 de noviembre de 2009, irregularidades éstas que se contraen a las mencionadas a lo largo de este escrito”.

Que “Para el Ministerio Público resulta extraño, e incongruente, que la Comisión Electoral Central haya recibido y/o aceptado los resultados de la Mesas Electorales donde se eligió la Junta Directiva de la Filial Aragua, entregados por la misma Sub-Comisión de Aragua, pero, sin embargo se negaron a contabilizar los resultados de las Actas de Escrutinios de las ya tantas veces nombradas mesas electorales número 26 y 27, aún habiéndolas recibido y sellados”.

Que los miembros de la Comisión Electoral Central “(…) debieron haber efectuado una revisión minuciosa de los instrumentos de votación de las mencionadas Mesas 26 y 27, de la Filial Aragua, comparando los tarjetones válidos, los nulos –si los hubiere– y los cuadernos de votación, y confrontarlos con los datos transcritos en las Actas de Escrutinios, subsanando de este modo la duda presentada, y verificando así, ya, con total certeza, si la voluntad del voto de los electores se respectó (sic) o no, caso éste último, cuando se debía aplicar tajantemente el contenido de los artículo 218 y 219 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales respecto a una elección determinada y a la declaración de nulidad de las Actas de Escrutinios respectivamente”.

Que “Por tales razones, estima esta Representación del Ministerio Público que se debe rechazar tal alegato, por cuanto no existe prueba alguna que demuestre, -no lo demostró en autos la parte recurrida- que hubo alteración o forjamiento, que haya alterado la voluntad del votante o elector”.

Que “Sin embargo, debe resaltar el Ministerio Público que tampoco está de acuerdo, por no considerarlo correcto ni confiable, lo aducido por los apoderados judiciales de los recurrentes en cuanto a que ‘…por razones de la distancia entre Maracay y Valencia y lo avanzado de la hora (1:30am), el representante que traía las Actas de Votación y Escrutinios, se desvió para su casa motivado al cansancio, producto del mismo proceso electoral, de manera de entregarlas en el transcurso de la mañana…’ y que: ‘…ha sido uso y costumbre, desde cuando éramos Asociación Civil, en todos los procesos electorales habidos, que la Sub-Comisión Electoral de la Filial de Aragua, recibe de los miembros de las Mesas Electorales, las Actas de Escrutinio, las urnas o cajas y el material utilizado, por separado, es decir, un Acta de Escrutinios con los cómputos pertenecientes a la elección de la Junta Directiva de Valencia y, otra, de elección de la Junta Directiva de la Filial Aragua, trayendo luego, hasta el sitio donde se encuentra la Comisión Electoral, en Valencia, para hacerle entrega de las respectivas Actas de Escrutinios, de las urnas o cajas electorales (…)”.

Que “Ante esta declaración de la parte recurrente se debe precisar, que si bien es cierto que los usos y costumbres son fuentes del derecho, no son ley, y deja ciertamente abierta la duda de que la confiabilidad del resultado de cualquier elección, el hecho de que la persona encargada de trasladar las urnas o cajas electorales, sea cual fuere el motivo, se vaya a su casa en vez de concretar la actuación para la cual está autorizado y por demás obligado”.

Que “Por las anteriores razones, a juicio del Ministerio Público, la presente demanda contencioso electoral interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra el Acta de Totalización y Proclamación emanada de la Comisión Electoral Central que organizó, vigiló y realizó el proceso electoral de las elecciones de la referida Asociación Sindical, el cual tuvo lugar en fecha 26 de noviembre de 2009, debe ser declarada con lugar, pues tal actuación, le vulneró a la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) y postulante identificados con la plancha N° 2, los derechos y principios por ellos alegados”.

En ese sentido, solicitó de esta Sala Electoral:

1. Anule el primer proceso contencioso electoral, por los diversos vicios que se desarrollaron en él, como por ejemplo, que la misma Presidenta de la Comisión Electoral Central, ciudadana Mayella Sandoval, es, según los dichos de la parte recurrente, ‘…la misma persona que ocupó tal cargo en el proceso electoral que culminó el 26 de noviembre de 2009…’, y que la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. ‘…quien estando en conocimiento que hubo una irregularidad grave, cometida por la Comisión Electoral Central, no haya solicitado una aclaratoria del porqué (sic) fueron anuladas las votaciones de las mesas electorales Nº 26 y 27 de la Filial de Aragua (…) por cuanto somos un Sindicato Nacional (…) por el contrario (…) y sin conocimiento de causa, EXHORTA a la Junta Directiva anterior, que de paso, está vacante el cargo de Presidente, por cuanto éste actualmente, es el Presidente de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo (CATRAUC), para realizar nuevas elecciones por cuanto éstas fueron realizadas sin el consentimiento del Consejo Nacional Electoral (…) esta situación para los integrantes de la Plancha 5 y para el Señor Hernán Barrios, quien ha estado por más de 30 años, ejerciendo la Presidencia, tanto de la Asociación Sindical como la Presidencia de la Caja de Ahorro, en forma de enroque, era lo más conveniente porque están consciente (Sic) que perdieron las elecciones (…) bajo el abuso y las arbitrariedades de la Comisión Electoral Central…’, entre otras irregularidades” (sic.)
2. “El segundo proceso contencioso electoral, suspendido por la medida cautelar se deje sin efectos, con la finalidad de que ambas partes del proceso puedan efectuar una nueva elección donde sientan la total y completa seguridad de que la voluntad del elector es respetada, ya que como consta en autos, los demandantes denuncian respecto a ese segundo proceso, que los mismos miembros de la Comisión Electoral del primer proceso, integran la nueva Comisión Electoral (del segundo proceso), por lo que existen dudas razonables respecto a la confidencialidad y transparencia del segundo proceso” (sic).

3. “Que se convoque a nuevas elecciones por las razones explanadas en el punto Nº 2, ya que por cuanto la depuración del primer proceso, a juicio del Ministerio Público, no garantiza confiabilidad, pues ese proceso se celebró en el año 2009, con material electoral indebidamente llevado a la casa de quién tenía que trasladarlo al lugar de los escrutinios, y sin tomar en cuenta los resultados electorales de las mesas 26 y 27” (sic).

Finalmente, señaló que “(…) el hecho de que los demandantes hayan sido proclamados y juramentados por la Federación Nacional de Trabajadores, no les da legitimidad en los cargos pues esa Federación no es el órgano competente para la realización de tal cometido, ni el consentimiento –tácito– del Consejo Universitario de tales autoridades convalida tal situación”.

IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

            La parte recurrente pretende que se le reconozca como ganador del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), correspondiente al período 2009-2012, acto de votación realizado el día 26 de noviembre de 2009, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Procesos Electorales (Agosto, 2009).

Igualmente, solicita se deje sin efecto el nuevo proceso electoral que se encontraba realizando la Comisión Electoral Central de la mencionada asociación sindical para la fecha de presentación del recurso. Este nuevo proceso electoral (2010) tiene causa en el desconocimiento del primer proceso (2009) por la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, quien adicionalmente exhortó a la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC.) a realizar nuevamente el proceso electoral (folios 237 al 242 de la primera pieza del expediente).

Ese nuevo proceso electoral (2010) se encuentra paralizado por medida cautelar de amparo decretada por esta Sala Electoral, en sentencia Nº 147 del 28 de octubre de 2010.

Por tratarse de hechos no controvertidos, esta Sala Electoral aprecia, en relación al primer proceso electoral (2009), que realizado el acto de votación el 26 de noviembre de 2009, la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), no procedió a dar los resultados en forma inmediata. Trascurrió varios días para ello, motivado a problema con el traslado de las urnas contentivas de los votos de las mesas de votación, números 26 y 27, que se encontraban en núcleo de “La Morita”, en Maracay, Estado Aragua, a la sede de la Comisión Electoral Central, en Valencia, Estado Carabobo.

El acta de totalización se hizo pública el 1º de diciembre de 2009. En ella resultó electo al cargo de Presidente de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) el ciudadano Leopoldo Niño Pedro Ulacio (Plancha N° 5), sin contabilizar en el acto de escrutinio los resultados de las mesas N° 26 y 27, ubicadas en el núcleo de la Universidad “La Morita”, Maracay, Estado Aragua.
Consta en los folios 209 y 210 del expediente, que el 2 de diciembre de 2009 la Comisión Electoral Central realizó la proclamación; y, el 10 de diciembre de 2009 la juramentación de las nuevas autoridades electas.

Mientras ello sucedía, los miembros de la plancha Nº 2, hoy recurrentes, solicitaron pronunciamiento sobre las elecciones al Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación Superior de Venezuela, quien el 03 de diciembre de 2009 se reunió para tratar el tema y decidió“Proclamar y juramentar a los integrantes de los organismos de dirección de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Carabobo, electos por los trabajadores el día 26 de noviembre de 2009” (folio 186 de la pieza principal del expediente).

Es decir, el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación Superior de Venezuela declaró ganadora a la Plancha N° 2 y, en consecuencia, como Presidenta de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) a la ciudadana Fabiola Castro, considerando la totalidad de las mesas, incluyendo las N° 26 y 27 del núcleo “La Morita”, Maracay, Estado Aragua.

En este contexto observa la Sala que los votos obtenidos en las mesas N° 26 y 27, ubicadas en el núcleo de “La Morita”, Maracay, Estado Aragua, son decisivos en las elecciones realizadas (2009) por cuanto, de contabilizarse, incidiría en los resultados electorales.

La decisión de la Comisión Electoral Central fue no considerar estos votos, por haber sido supuestamente alterado el resultado. En el Acta del 27 de noviembre de 2009, de la mencionada Comisión, se señaló:

“Hoy 27 de Noviembre siendo las 10:20 am de la mañana en salón de Consejo Universitario la Comisión Electoral Central, se pronuncia referente a la situación presentada en la madrugada de hoy con respecto a la entrega del material electoral y las Urnas correspondiente al Acto de Votación en el Núcleo ‘La Morita’ para elegir la Junta directiva de Aragua, y la parte representativa de Valencia, a eso de la 1:30 am se presenta la Subcomisión de Aragua en el Salón del Consejo Universitario donde se estaba realizando el Acto de Escrutinios para entregar todo el material correspondiente al Proceso Electoral del Núcleo La Morita cuando se le solicitaron las Actas de Votación y Escrutinios las cuales debían venir firmadas y avaladas por los miembros de las mesas, Yeire Garoffalo la Presidente de la Sub-Comisión Electoral de Aragua (…) hojas en blancos con algunos resultados referente a los resultados del Proceso en referencia, ante lo cual Mayela Sandoval Presidente de la Comisión Electoral Central le indicó que era requisito indispensable presentar las Actas firmadas y selladas para finalizar el proceso, ante lo cual ella informo que iba a conseguir las firmas y de repente se retiro de sitio (…) que se iba a llevar todo el material electoral Central el cual debía permanecer en el salón del Consejo Universitario; Por todo lo antes expuestos se deja constancia del acto irregular de esta Sub-comisión y de la Arbitrariedad de tomar esa decisión al retirar el material electoral y poner en entredicho, la transparencia del Proceso Electoral. Por todo esto se decidió contactar a la ciudadana en referencia para obtener respuesta alguna ante su comportamiento ha sido imposible comunicarse con la misma. Motivado a esta situación se decide dar los resultados de las elecciones de Valencia y quedando a la espera de la presentación de la Subcomisión Aragua; a lo cual se realiza una Auditaría a las Urnas correspondiente” (sic).

Es decir, como la misma representación de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) reconoce: 1. “(…) se presentó la Presidenta y una vocal de la citada Subcomisión con dos urnas que presentaban signos de violación, ya que no estaban selladas ni precintadas”; y, 2. “(…) nunca fueron remitidas a [esa] comisión las referidas Actas de Escrutinios de las mesas 26 y 27 correspondiente al Núcleo La Morita representación Carabobo”, por lo cual para esta Sala Electoral queda claramente establecido que en la elección en cuestión no se considera los resultados de las referidas mesas de votación –26 y 27– ubicadas en la filial de “La Morita”, Maracay, Estado Aragua de laAsociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC).

Así, revisadas las actas que integran la presente causa, se aprecia que los votos del núcleo “La Morita”, Maracay, Estado Aragua, no fueron debidamente resguardados por la Sub-Comisión Electoral del Estado Aragua, por lo cual esta Sala Electoral no puede determinar en la actualidad la voluntad general de los electores y las electoras, expresadas en las mesas de votación números 26 y 27.

El ordinal 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece los supuestos de nulidad de los procesos electorales, señalando al efecto:

La elección será nula:
(…)
3. Cuando el Consejo Nacional Electoral o el órgano judicial electoral correspondiente determine que en la elección realizada no se ha preservado o se hace imposible determinar la voluntad general de los electores y las electoras.

En el presente caso, al determinarse que no se ha preservado en forma adecuada por la Sub-Comisión Electoral los votos, urnas de votación y actas de escrutinio, resulta imposible determinar la voluntad del electorado expresada en las mesas N° 26 y 27, las cuales tienen incidencia directa sobre el resultado final de la elección, por cuanto, dependiendo del resultado obtenido en esas mesas, se afecta el resultado general, como se señalo ut supra.

Sin embargo, además de las irregularidades en las mesas N° 26 y 27, se aprecia que la decisión de la Comisión Electoral Central resulta extrema, por cuanto por causa organizativa, se deja sin efecto los votos, y con ello afectado el derecho al sufragio y participación política del electorado que sufragó en el Núcleo de “La Morita”, Maracay, Estado Aragua.

Existe jurisprudencia de esta Sala Electoral sobre la presunción de legitimidad de los actos electorales –propia de los actos emanados de la Administración (principio de legitimidad y veracidad que revisten a los actos administrativos)– y el principio de conservación de la voluntad popular (cfr. sentencia de la Sala Electoral, 116 del 15 de noviembre de 2011), los cuales, concatenados, imponen a los órganos de administración electoral extremar las medidas posibles para no invalidar actos electorales, por la voluntad que reflejan, y con mecanismos como la subsanación de los vicios que pudieran existir en ellos: “(…) mediante la revisión de los instrumentos de votación, el cuaderno de votación u otros medios de prueba” (artículo 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales).

En el presente caso, la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), en vez de no considerar los resultados de las aludidas mesas de votación, números 26 y 27, ubicadas en la filial Maracay, Estado Aragua, Núcleo “La Morita”, debió proceder a realizar la revisión de los instrumentos de votación, cuadernos de votación, así como otro medio de prueba a fin de resguardar la voluntad del electorado, y subsanar cualquier irregularidad observada.

Asimismo, de no poder subsanarse la irregularidad conforme al Artículo 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y lo dispuesto en el artículo 215, numeral 3, eiusdem, la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), en vez de desconocer el voto de parte de los afiliados al Sindicato, debió declarar la nulidad de las votaciones de las referidas mesas, y ordenar nuevo acto de votación circunscrito a las mesas N° 26 y 27 del núcleo de “La Morita”, Maracay, Estado Aragua.

Esta errada actuación de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) afectó el ejercicio del derecho al sufragio y participación política de los electores y electoras en las mencionadas mesas, números 26 y 27, quienes manifestaron su voluntad con el voto, y no fue considerado en el resultado del proceso electoral, cuyo acto de votación se realizó el 26 de noviembre de 2009.

El derecho al sufragio y participación política se encuentra establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En desarrollo de ese derecho constitucional esta Sala Electoral, en sentencia Nº 3 del 29 de enero de 2007, expresó:

Ha sostenido esta Sala Electoral en oportunidades anteriores, y a tal efecto puede revisarse sentencia N° 59 del 31 de mayo de 2005, que el derecho al sufragio, tanto en sentido activo –elegir– como pasivo –ser elegido–, no se agota en el simple hecho de votar o resultar electo, sino que debe extenderse a su reconocimiento y, en algunos casos, a la entrega misma del cargo a la persona que ha sido electa, puesto que su desconocimiento o negativa de entregar el cargo a quien resulte elegido, constituye, a efectos prácticos, una flagrante violación del referido derecho constitucional.

En los procesos electorales, la fase subsiguiente al acto de votación, y con la cual finaliza el proceso electoral, es la correspondiente a la Totalización, Adjudicación y Proclamación de los vencedores, siendo que la Proclamación no constituye solamente el pronunciamiento del órgano electoral competente sobre la determinación del resultado, sino que, necesariamente, debe incluir la investidura del elegido, cualquiera sea la modalidad de ésta: juramentación, entrega de credencial, posesión efectiva del cargo, etc. Así, no podrá considerarse finalizado el proceso electoral que no culmine en la efectiva toma de posesión del cargo por parte del candidato electo, lo cual, evidentemente, debe ser objeto de tutela por parte de esta Sala Electoral.

            Aplicando lo anterior al presente caso se aprecia que se permitió el ejercicio del derecho al sufragio y la participación política de los electores y electoras del Núcleo de “La Morita”, Maracay, Estado Aragua. Sin embargo, esa manifestación de voluntad no fue respetada por la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), al totalizar los votos, lo cual se traduce en violación del derecho al sufragio y participación política, por cuanto por problemas no imputables a los electores se dejó sin efecto la contabilización del resultado en las mencionadas elecciones. Así se decide.

Ahora bien, adicional a lo anterior, se observa que ese proceso electoral (2009), con acto de votación el 26 de noviembre de 2009, se realizó sin la organización del Consejo Nacional Electoral, por lo cual resulta necesario precisar lo siguiente:

La Constitución de 1999 profundizó la democratización de la sociedad venezolana y es el Poder Electoral una de las expresiones del poder público para la realización de los fines del Estado y el cual tiene entre sus funciones la organización de los procesos electorales, como medio sine qua non de expresión de la voluntad popular.

En ese proceso de democratización se incluyó a las organizaciones sindicales, por cuanto representan formas de agrupación civil del hecho social trabajo, que hacen vida en los sectores sociales, políticos y económicos del país. En este sentido, la Constitución de 1999, apreciando la importancia de esas organizaciones, estableció en el artículo 95 que “Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto…”.

Como se aprecia, es imperativo, desde el punto de vista constitucional, que las organizaciones sindicales elijan a sus representantes por medio del sufragio, como forma de manifestación de la voluntad popular.

El derecho al sufragio es concebido en la Constitución de 1999 como derecho humano fundamental que debe ser respetado y garantizado, no solamente por el Estado, sino también por todas las agrupaciones sociales que se formen bajo esta concepción filosófica del sufragio.

En la Constitución de 1961 se concebía al sufragio como un deber, lo cual es opuesto a nuestro actual ordenamiento jurídico. Es por ello que en la exposición de motivos de la Constitución de 1999, se señala “El nuevo esquema conlleva una modificación sustancial en la práctica electoral sobre la cual se edificó el anterior modelo, desde la concepción del sufragio como derecho, hasta la consagración de nuevas formas de participación que trasciendan con creces a la simple formulación de propuestas comiciales”.

Justamente es allí donde resulta necesaria la participación del Poder Electoral, y su ente rector, el Consejo Nacional Electoral, como la estructura del Estado especialista en la organización de procesos electorales, quien con su capacidad técnica, responsable, transparente y confiable, es capaz de dirigir, organizar y supervisar las elecciones de las autoridades sindicales, cumpliendo con los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, necesarios para la validez de los procesos electorales, garantizándose de este forma el derecho humano al sufragio de los trabajadores y trabajadores integrantes de la asociación sindical que se trate, respetando la autonomía e independencia de los sindicatos, establecida en el artículo 95, constitucional.

Así lo apreció el constituyente de 1999, al incluir en las funciones del Poder Electoral la de “Organizar las elecciones de sindicatos…”, (artículo 293, numeral 6).

En armonía con lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002), conceptualizó una vinculación entre el principio de autonomía sindical y la participación del Poder Electoral en sus elecciones, sin que ello implique afectación del primero. Así en el artículo 33, ordinal 2, se establece:

“El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:
(…)
2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia, con observancia de los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. Igualmente las elecciones de gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil; en este último caso, cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia definitivamente firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Igualmente, el Consejo Nacional Electoral, ente rector del Poder Electoral, dictó las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, publicadas en la Gaceta Electoral número 488, de fecha 29 de mayo de 2009 (reformada según la Gaceta Electoral número 514, de fecha 21 de enero de 2010), vigente para la fecha cuando se celebró el proceso electoral (2009), que tienen como finalidad el desarrollo de esta función constitucional, y competencia del Consejo Nacional Electoral, donde se establece, en el artículo 1, que el Consejo Nacional Electoral es el órgano encargado de la organización de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales.
Esta Sala Electoral, en sentencia Nº 160 de fecha 7 de diciembre de 2000, se pronunció con ocasión de la impugnación de comicios sindicales celebrados contraviniendo la normativa del Consejo Nacional Electoral, en la cual declaró lo siguiente:

De lo expuesto esta Sala debe concluir que la potestad eleccionaria de las organizaciones sindicales solo puede ser ejercida conforme a la Constitución y a las leyes de la República, en total congruencia con el derecho de los trabajadores. No pueden las organizaciones sindicales desconocer la competencia directa que la Constitución le ha atribuido al Consejo Nacional Electoral de organizar los procesos comiciales y por tanto la normativa dictada por éste a tal fin, por lo que en el presente caso, el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC) debió acatar la orden de suspensión del referido órgano comicial, impartida con fundamento en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, que dejó en manos del mismo Consejo Nacional Electoral la convocatoria, organización, dirección y supervisión de los procesos electorales, hasta tanto se dictara la respectiva ley”.

Este criterio fue ratificado por esta Sala Electoral, sentencia Nº 91 del 19 de julio de 2001, del cual se infiere que es obligatoria la organización del Consejo Nacional Electoral en la organización y dirección de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales, y el acatamiento a las normas que dicho órgano dicte al respecto. Igualmente, en sentencia Nº 145 del 3 de septiembre del año 2003, y en sentencia Nº 81 del 31 de mayo de 2010.

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la ausencia de organización de las elecciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) por el Consejo Nacional Electoral, órgano rector del Poder Electoral, constituye evidente irregularidad en la aplicación del procedimiento legal –y constitucional– establecido.

En este sentido, el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como actos absolutamente nulos: “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (énfasis añadido).

El referido dispositivo legal es aplicable a las nulidades electorales según reiterada jurisprudencia de esta Sala, cfr. sentencia Nº 126 del 24 de noviembre de 2011:

“(…) esta Sala declara que los actos emanados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signados bajo los Nros. SCA-DL-6870 y SCA-DL-6913, de fechas 17 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, relacionados al proceso electoral destinado a renovar a las autoridades de la C.A.P.M.P. para el período 2009-2012, resultan nulos, al haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, tal como lo dispone el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (corchetes de la Sala). Así se decide”.

Considerando que en el presente caso quedó demostrada la prescindencia total y absoluta de la organización de las elecciones (2009) por el Consejo Nacional Electoral, estima esta Sala Electoral como afectados los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia establecidos en el único aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la participación consagrado en el artículo 67 eiusdem, artículo 3 de la ley Orgánica del Poder Electoral, y artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo responsable de dichas violaciones la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC). Así se declara.

En consecuencia, lo anterior constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), con acto de votación realizado el 26 de noviembre de 2009. Así se declara.

Establecido lo anterior, y considerando que la parte recurrente solicitó nueva totalización de los resultados electorales del acto de votación del 26 de noviembre de 2009, para incluir los obtenidos en el Núcleo de “La Morita”, Maracay, Estado Aragua, se observa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que la modificación de resultados procedería “(…) por vicios que no involucren la nulidad de votaciones”, lo cual fue verificado como existentes en el presente caso, por lo cual no es posible que esta Sala Electoral realice la retotalización y declare como ganador de ese proceso electoral a la parte recurrente, como lo solicita en su petitorio. Así se declara.

Por otra parte, se aprecia que la Comisión Electoral Central inició nuevo proceso electoral (2010), atendiendo a exhorto de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, antes referido (folios 237 al 242 de la primera pieza del expediente), por lo cual, se han realizado los siguientes actos:

1. La convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria suscrita por la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), para elección de la Comisión Electoral (folios 244, 245 y 247).

2. En notas de prensas publicadas en la página web del periódico El Carabobeño (folios 246 y 248), relacionadas con la realización de nuevas elecciones en la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC).

3. El boletín informativo N° 11 del 12 de julio de 2010, de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) (folio 249), contentivo de los resultados de la elección de la Comisión Electoral Central de la referida Asociación.

4. Comunicación del Consejo Nacional Electoral de fecha 26 de julio de 2010, dirigida a la rectora de la Universidad de Carabobo (folio 250), en la que advierten sobre la obligatoriedad de brindar apoyo y colaboración a la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC).

5. Boletín informativo de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) del 28 de julio de 2010 (folio 251), donde se publica el cronograma electoral, aprobado por la Comisión Electoral Central.

Este nuevo proceso electoral (2010) solicitan los apoderados de la parte recurrente se deje sin efecto, por cuanto “(…) se le están menoscabando los derechos políticos y causando un grave daño y perjuicio a [sus] representados, al tratar de realizar unas nuevas elecciones, anulando por completo todo el proceso eleccionario efectuado el día 26 de noviembre de 2009 (…)” (vuelto del folio 34 de la pieza principal). [Corchetes de la Sala].

En este sentido se observa que para la fecha del inicio de ese nuevo proceso electoral -26 de mayo de 2010- no se había declarado la nulidad de las elecciones del 26 de noviembre de 2009, por lo que la convocatoria de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) para celebrar nueva elección se realiza sin vencerse el período de las autoridades recién nombradas, y afecta la voluntad del electorado recién expresada (2009).

En efecto, considera esta Sala Electoral que el inicio de un nuevo proceso electoral (2010), en desconocimiento del proceso electoral efectuado (2009), sin que medie la anulación del mismo por parte de órgano competente para ello, implica la violación del derecho al sufragio de los integrantes de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) (artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), quienes se habían manifestado por medio del voto para la elección de la junta directiva.

Esa situación ameritó la medida cautelar decretada por esta Sala Electoral el 28 de octubre de 2010, sentencia Nº 147. No obstante, al determinarse que el inicio del nuevo proceso electoral (2010) que pretende sustituir a uno anterior (2009), sin que ese primigenio haya sido declarado nulo por órgano competente para ello, implica la violación del derecho al sufragio, motivo suficiente para declarar la nulidad de ese proceso electoral iniciado el 26 de mayo de 2010. En consecuencia, resulta procedente en este sentido la petición de la parte recurrente, y así se declara.

Siendo así, declarada la nulidad del proceso electoral con acto de votación realizado el 26 de noviembre de 2009 y del proceso electoral iniciado el 26 de mayo de 2010, por la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), debe ordenarse, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, el inicio de un nuevo proceso electoral, con la organización del Consejo Nacional Electoral, ente rector del Poder Electoral, donde se garantice los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral, establecidos en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, artículo 6 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales (publicada en la Gaceta Electoral Nº 514 del 21 de enero de 2010); y, artículo 3 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (publicada en la Gaceta Electoral Nº 514 del 21 de enero de 2010).

En virtud de las anteriores consideraciones, de conformidad con las facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 259, y con fundamento en el artículo 215, ordinales 2 y 3, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, debe ordenarse a la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), electa para el período 2006-2009proceder en el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la última de las notificaciones del presente fallo, a convocar a la Asamblea General y nombrar los integrantes de la Comisión Electoral Central, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de los Estatutos Sociales de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC).
Luego de ello, la Comisión Electoral Central nombrada, procederá a la realización de nuevas elecciones, en el término de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de su nombramiento, cumpliendo con lo establecido en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, ambas publicadas en la Gaceta Electoral Nº 514 del 21 de enero de 2010. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral intentado por los ciudadanos FABIOLA DEL CARMEN CASTRO RAMOS, MARÍA JOSEFA TERESEN MIJARES, AMARILIS DEL VALLE CABRERA MARTÍNEZ, SULMA BÁRBARA SILVA RODRÍGUEZ, MARCOS JESÚS YÉPEZ LOVERA, LOLIMAR DEL VALLE DESCALLS ALDAZORO, SILIA MÁRIA PÉREZ VERA, ERNESTO CHIRINO MARRUFO, DON ITALO MAZZARRI BATTISTONI, JULIO CÉSAR MELEAN BLANCO, MARITZA COLMENARES MALPICA, ORALIA ROSA LEAL GARCÍA, SANDRO RAMÓN GIANTOMASO CONDE, GUSTAVO ANDRÉS SÁNCHEZ, VICENTE ENRIQUE MALPICA CASTILLO y JOSÉ RAFAEL TINOCO MONTENEGRO, contra el Acta de Totalización y Proclamación dictada por la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (AEUC), con ocasión del proceso electoral con acto de votación realizado el 26 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC),electa para el período 2006-2009proceder en el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la última de las notificaciones del presente fallo, a convocar y celebrar la Asamblea General y nombrar los integrantes de la Comisión Electoral Central, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de los Estatutos Sociales de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC).

TERCERO: Se ORDENA la Comisión Electoral Central nombrada, proceder a la realización de nuevas elecciones, en el término de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de su nombramiento, con cumplimiento de lo establecido en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, ente rector del Poder Electoral, publicadas en la Gaceta Electoral Nº 514 del 21 de enero de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


              La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
           

                                                                                          El Vicepresidente,


MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ
                                       
Los Magistrados,


JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
             
                       
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA


OSCAR J.LEÓN UZCÁTEGUI                         
                   Ponente

La Secretaria,


PATRICIA CORNET GARCÍA



Exp. N° AA70-E-2010-000083
En dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y veintiséis  de la mañana (9:26 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 24.
La Secretaria,

No hay comentarios:

Publicar un comentario