viernes, 30 de diciembre de 2011

A propósito de la tragedia en la Panamericana

En los últimos tiempos se ha venido incrementando el número de accidentes de transito en los cuales están involucrados vehículos de transporte de combustible.
Los organismos encargados de realizar las investigaciones y adjudicar responsabilidades no pueden mirar únicamente hacia la conducta del chofer. Examinándolo si actuó con negligencia o imprudencia. Desde luego debe ser estudiada; pero es indispensable analizar el estado de la carretera, y las condiciones de “seguridad” de la gandola y de la cisterna. Una cisterna que transporte combustible debe poseer todos los dispositivos de seguridad para evitar derrames del producto en caso de accidentes. ¿Eso se supervisó?
Lamentablemente la cuerda siempre revienta por lo más delgado. En este caso: el chofer.
Esperemos que el sindicato de la Empresa Nacional del Transporte (ENT) se despoje de cualquier ropaje y sepa defender la verdad.
Yo no tengo dudas que quien en los últimos años ha venido actuando irresponsablemente es el Gobierno venezolano que ha puesto en manos inexpertas la industria del petróleo y sus derivados; y si a eso, le añadimos el estado de abandono en que se encuentran las vías de comunicación  no es extraño que se produzcan accidentes fatales como el que ayer ocurrió en la carretera Panamericana.

¿Quién supervisa las gandolas, las cisternas o las vías de comunicación? ¿Quién otorga las licencias? ¿Quienes están en las alcabalas? 
Pablo Aure

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA N° 36.450 
de fecha, 11-05-1998  
MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS RESOLUCION N° 141 del, 22-04-1.998  
187° y 139° 
Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos inflamables y Combustibles 
De conformidad con lo dispuesto  en los artículos 1.2,7,9 y 10 de  la Ley que  Reserva al 
Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos y 
por disposición del Ciudadano Presidente de la República, se dictan las siguientes:
NORMAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE HIDROCARBUROS 
INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES
Artículo 1. Para los efectos de interpretación de estas Normas, se entiende Por:
- Actividad de Transporte: Es la actividad ejercida por  personas jurídicas, debidamente 
autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas para realizar el transporte de hidrocarburos
inflamables y combustibles.
- Transportista: Es la persona jurídica que ejerce la actividad de transporte.
- Tanque: Es el recipiente destinado al  transporte de hidrocarburos inflamables o
combustibles, distinto del depósito de combustible que alimenta al vehículo que lo
transporta.
- Compartimiento: Es cada una de las secciones independientes en que se divide un tanque.
Hidrocarburos Inflamables y combustibles: Mezcla de hidrocarburos estables en estado
líquido, utilizados para generar energía. Dentro de esta definición  se incluyen gasolina, 
kerosene, diesel, combustibles residuales y solventes derivados de hidrocarburos.
Normas Técnicas Nacionales Vigentes: Se refiere  al conjunto de Normas que regulan  la
actividad de transporte de hidrocarburos inflamables y combustibles, dentro de las cuales se 
contemplan las Normas Venezolanas  COVENIN, así como las Resoluciones, Circulares o 
Instructivos emanados del Ministerio de Energía y Minas. En ausencia de estas Normas, el 
Ministerio de Energía  y Minas validará la Norma Técnica Internacional correspondiente, 
hasta tanto se publique la Norma Venezolana respectiva.
Plantas de Llenado: Instalaciones en las cuales se  almacenan y entregan al mayor  los 
hidrocarburos inflamables y combustibles.
Artículo 2.  Las personas jurídicas que ejerzan o deseen ejercer la  actividad de transporte
terrestre de hidrocarburos inflamables y combustibles deberán cumplir con lo dispuesto en
las presentes Normas, y obtener el permiso correspondiente del  Ministerio de Energía y
Minas.
A tal efecto, deberán presentar la solicitud de permiso de conformidad con el artículo 49 de 
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y anexar los siguientes recaudos:
1. Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa y Estatutos Sociales
vigentes, o Inscripción en el Registro Mercantil de la Firma Personal.
2. Copia del Registro de Información Fiscal.
3. Relación de los vehículos propiedad del transportista, destinados para ejercer
la actividad.
4. Copia de los documentos de propiedad de los vehículos.
5. Copia de la Póliza de Responsabilidad Civil (RCV)  de las unidades de
transporte.
6. Certificación de Conformidad de un sistema de extinción de incendios, acorde
con lo exigido en las Normas Técnicas Nacionales Vigentes, para el lugar de
estacionamiento de las unidades emitido por el Cuerpo de Bomberos de la
localidad.7. Certificado de Calibración Industrial de los tanques de las unidades de
transporte, emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Metrología, adscrito
al Ministerio de Industria y Comercio, de acuerdo a la Norma COVENIN
vigente.
Parágrafo Primero. Para la obtención del permiso de transporte a que refieren las presentes 
normas, las unidades de las empresas transportistas deben haber sido inspeccionadas y 
aprobadas Por funcionarios del Ministerio de Energía y Minas.
Parágrafo Segundo. Las pólizas de seguros de Responsabilidad Civil deberán ser 
actualizadas. Las copias de la renovación anual, deberán ser consignadas en el Ministerio de 
Energía y Minas dentro de los 60 días siguientes a su emisión, caso contrario, el permiso de 
la unidad de transporte quedará sin efecto. Asimismo, deberán consignar la renovación de 
los Certificados de Calibración Industrial a su fecha de vencimiento.
Artículo 3. Las plantas de Llenado se abstendrán de proveer combustibles a unidades de 
transporte no permisadas por este Ministerio.
Artículo 4. Los vehículos destinados al transporte de combustibles deberán reunir las 
siguientes condiciones: 
a) Portar el número de extintores portátiles que señalan las Normas Técnicas
Nacionales Vigentes, de acuerdo al volumen y tipo de combustible
transportado.
b) Estar equipado con parachoques fijos al chasis, que proporcionen protección
adecuada contra golpes, tanto al tanque como a sus accesorios de cierre y
seguridad.
c) Mantener en condiciones operativas los sistemas mecánicos y eléctricos del
vehículo. El sistema eléctrico deber estar embutido y a prueba de chispas.
d) Mantener los cauchos bajo las condiciones establecidas por las Normas
Técnicas Nacionales Vigentes.
e) El tanque, las tuberías y las válvulas  deberán ser fabricadas acorde con las
Normas Técnicas Nacionales Vigentes para el tipo de producto transportado y
deben mantenerse en perfecto estado. Los accesorios de conexión de la
manguera deberán ser del tipo antichispa y al acoplarse, deben ajustar
herméticamente.
f) Pintar la señal que corresponda según el riesgo, de acuerdo a las Normas
Técnicas Nacionales Vigentes, con dimensiones mínimas de 50 x 50 cm. en
ambos lados y parte posterior del tanque. La capacidad total del tanque en
litros, debe ir inscrita en la parte superior trasera del mismo en letras de color
negro; el nombre del transportista o el logotipo que lo identifica se indicará en
ambos costados y parte posterior del tanque.
g) En las puertas de la unidad automotora, debe indicarse en letras de color
negro el número de permiso otorgado por este Ministerio al transportista, así
como el nombre o el logotipo que lo identifica.
h) Cuando el tanque posea varios compartimientos, cada uno de ellos deberá
contar con su cúpula y válvula de descarga correspondiente, y tener marcada
la capacidad en litros inscrita en la parte superior.
i) Los compartimentos del tanque deben  poseer dispositivos especiales, que
permitan la colocación de sellos de seguridad (precintos) en las bocas de
llenado y de descarga. Toda unidad de transporte que salga de una Planta de
Llenado, después de haber cargado combustibles, deberá tener colocado los
sellos de seguridad en los compartimentos del tanque de la unidad; los
precintos sólo podrán ser removidos cuando el producto sea descargado en su
sitio de destino.
Artículo 5. Los tanques de los vehículos destinados al transporte de combustible, deberán 
llegar limpios y sin residuos de productos a las Plantas de llenado.Articulo 6. Para garantizar la calidad del producto transportado. El propietario del mismo 
deberá efectuar pruebas de calidad del combustible antes de las operaciones de carga y 
descarga de los productos, acorde con los procedimientos establecidos en las Normas 
Técnicas Nacionales Vigentes. Una vez que aquellos han sido descargados, la 
responsabilidad en la calidad de los mismos ser exclusivamente del propietario del producto.
Artículo 7. Es obligatorio el porte en la unidad de transporte de la factura o guía emitida por 
la Planta de Llenado, la cual no podrá tener más de cuarenta y ocho (48) horas a partir de 
la fecha de emisión, salvo en caso de accidentes, y donde. se indicará el tipo, cantidad 
(kilogramos y litros), origen y destino del producto objeto del transporte, así como la ruta a 
seguir. Los conductores solamente podrán descargar el producto en el destino indicado en la 
guía. 
Artículo 8. Las válvulas de descarga deben cerrar herméticamente y estar protegidas contra 
golpes, para evitar posibles derrames de producto No podrán circular aquellos vehículos que 
presenten filtraciones de los productos almacenados en sus tanques.
Artículo 9. Cuando el vehículo se encuentre en circulación. las tapas de las bocas de llenado 
y válvulas de descarga permanecerán cerrados.
Artículo 10. Los vehículos que transporten combustibles, no podrá estacionarse en la calle o 
lugares públicos de sectores urbanos, salvo en situación de emergencia, en las cuales el 
conductor del vehículo u otro representante de la empresa transportista, deberá 
permanecer en el sitio y tomar las medidas de seguridad que requiera el caso.
Artículo 11. Los conductores de los vehículos deberán conocer los procedimientos para la 
carga y descarga de los productos, así como para actuar correctamente en casos de fugas, 
derrames, incendios y/o accidentes de tránsito. Igualmente, son responsables de asegurar 
la inviolabilidad de los precintos de seguridad de las bocas de llenado y descarga, así como 
también de la descarga del combustible en los tanques de las estaciones de servicio, 
distribuidores o del consumidor final. La misma únicamente se realizara previa autorización 
del responsable del establecimiento y en su presencia.
Artículo 12. El transportista  es el único responsable del cumplimiento de las normas de 
seguridad para el transporte de combustible
Artículo 13. El trasiego de los productos desde los vehículos a los tanques de 
almacenamiento, se efectuará mediante mangueras construidas de materiales inertes a la 
acción de dichos productos y que no produzcan chispa por roce o golpe.
Artículo 14. Las bocas de llenado de los tanques de almacenamiento de gasolina y diesel se 
identificarán de la siguiente forma: 
Gasolina con un mínimo de 95 octanos  dorado
Gasolina con un mínimo de 87 octanos verde
Diesel gris
Artículo 15. Durante el trasiego se prohibe la permanencia de personas dentro del vehículo. 
El conductor dirigirá dicha operación deberá tomar las siguientes precauciones:
El vehículo será detenido mediante freno auxiliar y cuñas.
El motor deberá estar apagado y las partes eléctricas del vehículo inactivas. 
Colocar en el sitio más visible, un aviso con la inscripción 'NO FUME'. 
Antes de bajar las mangueras para efectuar la entrega del producto, 
Deberá colocar un extintor de polvo químico seco en el piso cerca de la parte posterior del 
vehículo. 
Las bocas de los compartimentos únicamente permanecerán abiertas cuando se efectúe el 
trasiego del producto. 
Artículo 16. Se prohibe transportar los productos a que se refieren estas Normas, junto con 
cualquier otra carga o producto, cualquiera sea su Naturaleza. 
Artículo 17. Los Transportistas deberán informar por escrito al Ministerio de Energía y Minas, 
en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir del mismo, de todo 
accidente o siniestro donde directa o indirectamente está  involucrada una unidad de su 
propiedad independientemente de la magnitud del evento, de las causas que lo determinaron y sus consecuencias. Posteriormente, consignará copia de la experticia de las 
autoridades de tránsito en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles a partir de la 
fecha de su emisión.
Artículo 18. El Ministerio de Energía y Minas podrá realizar inspecciones y fiscalizaciones a 
las unidades de transporte y su estacionamiento, para garantizar el cumplimiento de las 
normas técnicas y de seguridad.
Artículo 19. Cualquier modificación de los datos suministrados por el transportista, así como 
la incorporación o desincorporación de unidades de transporte, deberá ser notificada al 
Ministerio de Energía y Minas, en un lapso máximo de treinta (30) días a partir de la fecha 
en que se realice.
Artículo 20. Para continuar ejerciendo la actividad de transporte, las personas naturales o 
jurídicas debidamente permisadas por el Ministerio de Energía y Minas, que estén operando 
para la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, deberán en un lapso no mayor de 
ciento ochenta (180) días, actualizar los recaudos previstos en el artículo 2 de la presente 
Resolución.
Artículo 21. Queda eliminado el otorgamiento de licencias, por parte de este Ministerio, a los 
conductores de la unidad de transporte, a partir de la vigencia de esta Resolución. 
Asimismo, quedan sin efecto las ya otorgadas.
Artículo 22. Lo no previsto en la presente Resolución será resuelto por el Ministerio de 
Energía y Minas.
Artículo 23. La vigilancia del cumplimiento de esta Resolución queda a cargo de la Dirección 
de Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y 
Minas, con facultad para sustanciar los expedientes correspondientes  a las solicitudes de 
permisos y autorizaciones respectivas y para  ejecutar los actos pertinentes, en caso de 
infracción.
Artículo 24. Las infracciones  a las disposiciones de esta  Resolución serán sancionadas 
conforme a lo establecido en la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado 
Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos.
Artículo 25. Se deroga la Resolución de este Ministerio N' 1.097 de fecha 17 de abril de 
1975 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.672 de fecha 18 de 
abril de 1975.
Artículo 26. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación 
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese. 
Por el Ejecutivo Nacional, 
ERWIN ARRIETA VALERA 
Ministro de Energía y Minas

1 comentario:

  1. Pablo, esta gran cantidad de accidentes con transportes de combustible revela solo una cosa, el gobierno prosigue con sus ensayos de piratería a costa de la tranquilidad y la vida de los ciudadanos, dos derechos constitucionales violados a cada segundo del día. Saludos a la familia y recibe mi deseo por un Año Nuevo mejor, sin el Nerón de Sabaneta en el poder.

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