sábado, 26 de julio de 2014

Tribunal Supremo de Justicia de manera expedita aboga por la libertad del "Pollo" Carvajal


EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 14-0770

PONENCIA CONJUNTA

El 25 de julio de 2014, el ciudadano Hugo Armando Carvajal Segovia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.- 18.749.154, debidamente asistido en este acto por el abogado Nelson Goodrich Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.115.893 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 129.862, interpuso ante esta Sala “acción de amparo constitucional contra la detención ilegal y arbitraria por parte de Aruba (país autónomo insular del Reino de los Países Bajos), del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, quien arribó a dicho país como funcionario diplomático del Estado Venezolano”.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se estableció ponencia conjunta para decidir el presente asunto.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

            En el escrito contentivo de la solicitud, el accionante señaló lo siguiente:

Que la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la presente pretensión de amparo constitucional, “…está determinada en razón …(de)… que la petición de amparo constitucional es ejercida a favor de un alto funcionario, con acreditación consular y diplomática, aunado a que el sujeto conculcador de los derechos constitucionales denunciados y violatorio de los tratados internacionales, está constituido por otro Estado, en este caso, la isla de Aruba (país autónomo insular del Reino de los Países Bajos). Adicionalmente debe destacarse, que estamos en presencia de la aplicación e interpretación de tratados internacionales con rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya competencia resulta exclusiva de la Sala Constitucional; y por último, tal competencia se hace más evidente en virtud de la aplicación del principio de extraterritorialidad y universalidad en la tutela de los Derechos Fundamentales, fundamentos por los cuales se hace evidente la competencia de esa digna Sala Constitucional para el conocimiento de la presente pretensión de amparo y así respetuosamente solicito sea declarado”.
Que el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, titular de la cédula de identidad V.- 8.325.301, fue designado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.335, como Cónsul General, Jefe Titular de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba.
Que “…(n)o obstante ello, en fecha 23 de Julio de 2014, fue detenido arbitrariamente por las autoridades policiales de Aruba, aun cuando ingresaba a la Isla con el pasaporte diplomático que acredita su condición de Cónsul General, alegando para ello una supuesta solicitud hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América”.
Que “(l)as Autoridades de la isla de Aruba, con su actuación desconocieron íntegramente todo el procedimiento administrativo mediante el cual la República Bolivariana de Venezuela, designó al ciudadano Hugo Carvajal como Cónsul General en la precitada Isla, y que podemos resumir de la siguiente manera:

FECHA

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

15/01/2014

DESIGNACIÓN DEL CIUDADANO HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.325.301, COMO CONSUL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ARUBA.

16/01/2014

PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 40.335  DEL 16-01-2014, DE LA RESOLUCIÓN N° 014, EN LA QUE  EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES ELIAS JAUA MILANO DESIGNA A HUGO CARVAJAL COMO  CONSUL GENERAL, JEFE TITULAR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ARUBA,

21/01/2014

SE EMITE PASAPORTE DIPLOMÁTICO AL FUNCIONARIO.

27-01-2014

LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES NOTIFICA A HUGO CARVAJAL BARRIOS COMO  CONSUL GENERAL, JEFE TITULAR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ARUBA.

28/01/2014

SE REMITE FAX A NUESTRA EMBAJADA ANTE EL REINO DE LOS PAISES BAJOS LA COMUNICACIÓN N° 193 SOLICITANDO LA TRAMITACIÓN DEL EXEQUATUR PARA EL CIUDADANO HUGO ARMANDO CARVAJAL COMO CONSUL GENERAL, JEFE TITULAR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ARUBA.


10/02/2014


EL CONSULADO GENERAL DE VENEZUELA EN ARUBA NOTIFICA AL DEPARTAMENTO DE RELACIONES EXTERIORES DE ARUBA QUE EL CÓNSUL GENERAL, JEFE TITULAR DE LA MISIÓN, HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, INICIÓ SUS FUNCIONES EN FECHA 07/02/14.


Que “de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación preferente en el orden interno, siempre y cuando contengan normas más favorables sobre el goce y ejercicio de los derechos por ellos protegidos”.
Que “en ese sentido, el Derecho a la Libertad, a la Defensa y al Debido Proceso, no sólo son Derechos y Garantías Constitucionales previstas en nuestra Constitución, tal como se desprende de los artículos 27, numeral 3 del artículo 281, numeral 1 del artículo 44, y artículo 49; sino que son derechos inherentes a toda persona humana, expresamente reconocidos en instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículo 1 (Libertad), artículo 9 (Libertad y debido proceso), artículo 10 (Debido Proceso), artículo 11 (Derecho a la Defensa); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 (Libertad, Seguridad Personales), artículo 14 (Derecho a la Defensa y Debido proceso”.
Que se está “…en presencia de una flagrante violación de los Derechos Humanos del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, quien fue ilegalmente detenido por las autoridades de Aruba, el día miércoles 23 de julio de 2014, cuando arribó a dicho país en su condición de funcionario diplomático del Estado Venezolano, por una supuesta petición de los Estados Unidos de América”.
Que “evidentemente estamos en presencia de una flagrante violación del Derecho a la Libertad del referido ciudadano, al haber sido privado arbitrariamente de su libertad, ante la violación de los Privilegios e Inmunidades previstos en la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, y ante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el mismo no ha sido notificado de proceso judicial alguno en su contra en jurisdicción alguna del mundo, mucho menos en Aruba o los Estados Unidos de América”.
Que “es por ello, que pretender mantenerlo privado de su libertad constituye la violación de sus Derechos Humanos, y a tenor de los establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe ser inmediatamente puesto en libertad, ya que la ‘prisión preventiva’ de las personas, no es ni debe constituir la regla, como se dijo anteriormente, en el caso que nos ocupa el referido sujeto no está notificado de proceso alguno en su contra, por lo tanto no está justificada a la luz de los instrumentos internacionales su detención”.
Que “aunado a ello, tiene derecho a conocer las razones por las cuales está siendo detenido, y el simple hecho …(de)… que no conozca dichas razones, y que no haya sido justificado de acusación formulada en su contra, constituye una violación de sus derechos civiles, al estar evidentemente en presencia de una detención ilegal e injustificada”.
Que “la situación anteriormente descrita se agrava aún más, cuando el ciudadano Hugo Carvajal, jamás ha sido notificado de proceso judicial alguno, incoado por algún Gobierno extranjero, por lo que han sido vulnerados sus derechos constitucionales a la Libertad, Defensa y Debido Proceso, por parte de una actuación irrita (sic) desplegada por un Gobierno que absurdamente ejecuta una detención en nombre de otro Gobierno extranjero, como lo es, Estados Unidos de América, el cual reiteramos nunca ha notificado al ciudadano Hugo Carvajal de algún proceso judicial en su contra”.
Que “…resulta necesario y no menos importante destacar, la violación de los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, debido a que el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, se encontraba en funciones diplomáticas en su carácter de cónsul en el referido país, debidamente acreditado”.
Que “…deben destacarse las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 41 de la referida Convención, los cuales son del tenor siguiente (…)”.
Que son “…evidentes ciudadanos Magistrados, las violaciones a los artículos anteriormente transcritos, al no haber garantizado la libertad del referido ciudadano, reiteramos, en funciones diplomáticas a tenor de lo establecido en el artículo 40 y al haber sido privado de su libertad sin que medie decisión de autoridad judicial competente alguna, que es el único supuesto de excepción previsto en la norma”.

Que resulta importante reiterar, que “…el ciudadano Hugo Carvajal había ingresado en múltiples oportunidades a Aruba en uso de su pasaporte diplomático, por lo que se hace a todas luces incompresible el hecho de que sea detenido en esta oportunidad, cuando el mismo carece de cualquier imputación o juicio en su contra, lo cual a su vez se confirma con el hecho cierto de que el Gobierno de los Países Bajos, no había negado el exequátur, por lo cual el ciudadano Hugo Carvajal se encontraba provisionalmente en uso de sus funciones, y consecuentemente amparado por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y demás normas y tratados internacionales relacionados, lo cual era conocido por las autoridades de Aruba desde el 10 de febrero de 2014, por cuanto al no existir ninguna formalidad, como lo reconoce la CDI, también es posible admitir provisionalmente a funcionarios consulares de manera tácita, a través una conducta generalizada a lo largo del tiempo, tendiente a reconocer el estatus del funcionario consular, como ha ocurrido con múltiples funcionarios consulares venezolanos, que se encuentran a punto de terminar su comisión y no han recibido el exequátur, desarrollando sus funciones consulares. Por tanto, la costumbre y los principios de buena fe aplicables a las relaciones diplomáticas consulares y propias del Derecho Internacional Público, indican la plena aplicabilidad de los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares”.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 113 del 17 de marzo de 2000 lo siguiente: "... el Hábeas Corpus se concibe como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias... " Que “…El Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus procede ante la detención ilegítima o por la violación del derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano”.
Que “vista la privación de libertad arbitraria e ilícita del ciudadano Hugo Carvajal por la autoridad policial de Aruba exigimos que mediante Mandamiento Hábeas Corpus, se ordene la inmediata libertad del sujeto en razón al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial... ‘, y a la luz de todas las normas de Tratados y Pactos Internacionales anteriormente citadas”.

Que “esa orden judicial en el presente caso es completamente inexistente, por lo que la detención practicada por las autoridades de la isla es completamente violatoria del derecho a la libertad, además de desconocedora de los más esenciales principios que rigen las relaciones consulares entre los países, como lo es la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de fecha 19 de marzo de 1967”.
Que “el Hábeas Corpus está concebido como una figura para garantizar o preservar la libertad y seguridad del ser humano. Por ello, la ley regula un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de libertad. Por consiguiente, si de la averiguación sumaria (artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo) practicada por el juzgador se evidencia que la detención carece de fundamento legítimo, porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites o formalidades legales, es obligación del Juez decretar un mandamiento de libertad del afectado; esto por mandato constitucional”.
Que “cuando el individuo es sometido a detención o arresto por la policía, sin la dirección de un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que exceda al establecido por la ley (48 horas, delito in fraganti), hay violación de la garantía constitucional a la libertad. Por ejemplo, el ciudadano es aprehendido días atrás y a la fecha no ha sido presentado ante un Juez de Control, esto acarrea la transgresión al debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49 de la Carta Magna)”.
Que “por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, solicito a esa honorable Sala Constitucional:
1.- Determine y declare la titularidad de la inmunidad y privilegios inherentes a su condición de Cónsul, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de Viena y demás Tratados internacionales.
2.- Se ordene sea puesto en libertad de inmediato y enviado de retorno a su país de origen.
3.- Se requiera en virtud del principio de Cooperación Judicial Internacional entre Órganos Jurisdiccionales de los Estados y en ejecución de los Tratados aplicables a los Tribunales, Cortes y demás Órganos Jurisdiccionales de Aruba y el Reino de los Países Bajos, la debida cooperación para que se materialice el mandamiento de Habeas Corpus.
4.- Se ordene al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines que realice las gestiones y rogatorias pertinentes para lograr por vía diplomática el cumplimiento de las obligaciones inherentes a las Convenciones y Acuerdos válidamente suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Aruba y el Reino de los Países Bajos”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud y a tal efecto observa:
La presente acción de amparo se ejerce a favor de un ciudadano venezolano, concretamente, a favor del Cónsul General, Jefe Titular de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 del 16 de enero de 2014, con motivo de su detención en ese país.
Al respecto, resulta oportuno citar artículos del Texto Fundamental, relacionados con los principios de soberanía, independencia y supremacía constitucional, y la competencia de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Entre tales disposiciones se encuentran las siguientes:
“Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniformidad interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de justicia y demás tribunales de la República”.
Conforme a los principios antes previstos expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en los artículos 335, 336 numeral 11, y en especial a lo dispuesto en el artículo 27 eiusdem, esta Sala resulta competente para conocer de los amparos constitucionales incoados a favor de un alto funcionario de la República, por violación de sus derechos fundamentales, por parte de un Estado integrante de la Comunidad Internacional, dada la alta investidura y función que ostenta el sujeto agraviado que requiere la tutela constitucional por parte de esta máxima instancia judicial, y atendiendo al sujeto señalado como agraviante, por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala para el conocimiento de la presente causa, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos: 

En primer lugar, con relación a la legitimación para ejercer la presente acción de amparo, en sentencia N° 2426 del 8 de marzo de 2002 (Caso: Luis Reinoso) esta Sala sostuvo que si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, cuando se trata de un amparo a la libertad personal, la legitimación activa se extiende a cualquier persona en nombre del privado de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que el ciudadano Hugo Armando Carvajal Segovia, hijo del agraviado de autos, está legitimado para ejercer la presente acción. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto al fondo de la solicitud, se observa lo siguiente:

Es un hecho público y notorio, tanto nacional como internacional, acreditado en autos con ejemplares de prensa por la parte solicitante, que el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, fue privado de su libertad el día 23 de julio de 2014, por autoridades del Gobierno de Aruba, a su llegada a ese país y luego de haberse agotado el trámite de ingreso al mismo con el pasaporte diplomático asignado, tal y como lo había efectuado en otras oportunidades, luego de producida su designación como Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, el 16 de enero de 2014.
Así pues, dicha detención se produjo en la persona de un funcionario consular venezolano activo, no solo con posterioridad a su designación, sino incluso estando el Gobierno de Aruba en conocimiento de que el Cónsul General, jefe titular de la misión, Hugo Armando Carvajal Barrios, inició sus funciones consulares en fecha 07 de febrero de 2014, en virtud de la notificación que le efectuó el 10 de febrero de 2014, el Consulado General de Venezuela en Aruba al departamento de relaciones exteriores de Aruba. De allí que su privación de libertad se produjo estando en dicha condición, la cual está plenamente vigente y determina los privilegios e inmunidades previstas en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y en las demás fuentes del derecho internacional público.
Al respecto, es preciso señalar que esta Sala ha reconocido que la inmunidad de jurisdicción de los Estados constituye un principio universal de Derecho Internacional Público, vinculado a la máxima según la cual los funcionarios diplomáticos y consulares no deben ser interferidos por las autoridades locales, a fin de que puedan desempeñar sus deberes con la libertad propia de las funciones que le han sido encomendadas por su Estado (véase, sobre las funciones consulares, Ley Orgánica del Servicio Exterior de la República Bolivariana de Venezuela). En efecto, en la evolución del cuerpo normativo que compone el Derecho Internacional Público, destaca que dicha máxima se encuentra definitivamente consagrada en el preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,  en el que los Estados se expresaron “[c]onscientes de que la finalidad de dichos privilegios e inmunidades no es beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos” (Sentencia n° 954 del 24 de mayo de 2004. Caso: “William Alberto Simanca Rojas y otro”).
De allí que el Derecho Internacional Público contempla un régimen de protecciones orientadas a garantizar que las funciones consulares y/o diplomáticas sean ejercidas del modo más adecuado y coherente con las funciones que están llamados a desempeñar sin presiones de los Estados receptores, o de terceros Estados. Es así como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares estatuye a favor de todos los miembros de la oficina consular, la libertad de tránsito y de circulación en el territorio del Estado receptor  (artículo 34), al igual que le impone a éste el deber de tratar a los funcionarios consulares con la debida deferencia y adoptar todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad (artículo 40).
En el presente caso constituye un hecho público, notorio y comunicacional que la detención del Cónsul General de Venezuela se produjo a su llegada a Aruba, por parte de las autoridades de ese país, coartando el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y contrariando abiertamente el mandato del artículo 40 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares (contenido en la Sección II, referida a las “facilidades, privilegios e inmunidades relativos a los funcionarios consulares de carrera y a los demás miembros de la oficina consular”), según el cual los Estados deberán tratar a los funcionarios consulares con la debida deferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad(resaltado de este fallo).
Como puede observarse, las autoridades de Aruba están obligadas a garantizar todas las facilidades, privilegios e inmunidades que ostenta el Cónsul General de esta República en ese país, circunstancia que no ocurrió en esta oportunidad, por cuanto la principal autoridad consular de Venezuela en ese país, ciudadano Hugo Carvajal, se encuentra privado de su libertad, no sólo en flagrante violación a la referida Convención, a otras fuentes del derecho internacional, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los derechos humanos del mismo, sino también a la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela, pues el hecho lesivo recae sobre un legítimo representante de la misma ante esa Nación.
De allí que esta Sala debe condenar del modo más enérgico la restricción de la libertad de la cual ha sido víctima el funcionario del servicio exterior de más alto rango que cumple funciones en Aruba. Ello amerita tal moción de esta Sala, pues las agresiones a las que puedan ser sometidos los funcionarios consulares y diplomáticos de la República Bolivariana de Venezuela, suponen una afrenta al propio orden institucional patrio, en cuyo caso el Estado está en la obligación de ejercer sus competencias para la justa reivindicación de su soberanía, máxime cuando pueden estar vinculados elementos en materia de seguridad y defensa, cometido esencial del Estado en procura de la soberanía nacional, la cual ha sido el fundamento de decisiones como las contenidas en las sentencias nros. 1942/2003 y 1939/2008.
Apreciando las circunstancias presentadas en el presente caso, observa esta Sala que en el sistema de fuentes del Derecho Internacional Público, no resultaría admisible que las supuestas ejecutorias amparadas en un presunto tratado o convenio bilateral suscrito por un Estado con otro en determinada materia, puedan ser de aplicación preferente frente a un convenio multilateral que reúne la voluntad de un auténtico concierto de naciones, como lo es la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. De allí que asumir lo contrario, brindando preferencia a un convenio, tratado o instrumento internacional bilateral antes que a uno multilateral, constituye una inobservancia al Derecho Internacional Público; máxime cuando debe aplicarse la reciprocidad en cuanto al tratamiento de los funcionarios del servicio exterior.
En efecto, la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares se fundamenta en los siguientes considerandos:
“Los Estados Parte en la presente Convención,
Teniendo presente que han existido relaciones consulares entre los pueblos desde hace siglos,
Teniendo en cuenta los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones,
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, abierta a la firma de los Estados el 18 de abril de 1961,
Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades consulares contribuirá también al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social,
Conscientes de que la finalidad de dichos privilegios e inmunidades no es beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos,
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las materias que no hayan sido expresamente reguladas por las disposiciones de la presente Convención (...).”

Como puede apreciarse, los fines orientadores de esa autodenominada “convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades consulares”, son el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, así como el fomento de las relaciones de amistad entre las naciones, inclusive prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social, dentro de lo cual se incluye la dimensión judicial.
En ese orden de ideas, ese cardinal instrumento multilateral dispone, entre otras normas, las siguientes: 

Artículo 31
INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES CONSULARES
1. Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede este artículo.
2. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de los locales consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, salvo con el consentimiento del jefe de la oficina consular, o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del Estado que envía. Sin embargo, el consentimiento del jefe de oficina consular se presumirá en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera la adopción inmediata de medidas de protección.
3. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, el Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger los locales consulares, con arreglo a las disposiciones de los párrafos anteriores, contra toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de la oficina consular o se atente contra su dignidad.
4. Los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular y sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa, por razones de defensa nacional o de utilidad pública. Si para estos fines fuera necesaria la expropiación, se tomarán las medidas posibles para evitar que se perturbe el ejercicio de las funciones consulares y se pagará al Estado que envía una compensación inmediata, adecuada y efectiva.

Artículo 33
INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS CONSULARES
Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera que se encuentren.

Artículo 34
LIBERTAD DE TRANSITO
Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y reglamentos relativos a las zonas de acceso prohibido o limitado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará la libertad de tránsito y de circulación en su territorio a todos los miembros de la oficina consular.

Artículo 35
LIBERTAD DE COMUNICACION
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libertad de comunicación de la oficina consular para todos los fines oficiales. La oficina consular podrá utilizar todos los medios de comunicación apropiados, entre ellos los correos diplomáticos o consulares, la valija diplomática o consular y los mensajes en clave o cifra, para comunicarse con el gobierno, con las misiones diplomáticas y con los demás consulados del Estado que envía, dondequiera que se encuentren. Sin embargo, solamente con el consentimiento del Estado receptor, podrá la oficina consular instalar y utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la oficina consular será inviolable. Por correspondencia oficial se entenderá toda correspondencia relativa a la oficina consular y a sus funciones.
3. La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. No obstante, si las autoridades competentes del Estado receptor tuviesen razones fundadas para creer que la valija contiene algo que no sea la correspondencia, los documentos o los objetos a los que se refiere el párrafo 4 de este artículo, podrán pedir que la valija sea abierta, en su presencia, por un representante autorizado del Estado que envía. Si las autoridades del Estado que envía rechazasen la petición, la valija será devuelta a su lugar de origen.
4. Los bultos que constituyan la valija consular deberán ir provistos de signos exteriores visibles, indicadores de su carácter, y sólo podrán contener correspondencia y documentos oficiales, u objetos destinados exclusivamente al uso oficial.
5. El correo consular deberá llevar consigo un documento oficial en el que se acredite su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija consular. Esa persona no podrá ser nacional del Estado receptor ni, a menos que sea nacional del Estado que envía, residente permanente en el Estado receptor, excepto si lo consiente dicho Estado. En el ejercicio de sus funciones estará protegida por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
6. El Estado que envía, su misión diplomática y sus oficinas consulares podrán designar correos consulares especiales. En ese caso, serán también aplicables las disposiciones del párrafo 5 de este artículo, con la salvedad de que las inmunidades que en él se especifican dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado la valija consular a su cargo al destinatario.
7. La valija consular podrá ser confiada al comandante de un buque, o de una aeronave comercial, que deberá aterrizar en un aeropuerto autorizado para la entrada. Este comandante llevará consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no será considerado como correo consular. La oficina consular podrá enviar a uno de sus miembros a hacerse cargo de la valija, directa y libremente de manos del comandante del buque o de la aeronave, previo acuerdo con las autoridades locales competentes.

Artículo 36
COMUNICACION CON LOS NACIONALES DEL ESTADO QUE ENVIA
1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:
a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;
b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;
c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.
2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.

Sección II
FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
RELATIVOS A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA
Y A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR

Artículo 40
PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
El Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la debida deferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

Artículo 41
INVIOLABILIDAD PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
1. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente.
2. Excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, los funcionarios consulares no podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna otra forma de limitación de su libertad personal, sino en virtud de sentencia firme.
3. Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarán con la deferencia debida al funcionario consular en razón de su posición oficial y, excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, de manera que perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando en las circunstancias previstas en el párrafo 1 de este artículo sea necesario detener a un funcionario consular, el correspondiente procedimiento contra él deberá iniciarse sin la menor dilación.

Artículo 42
COMUNICACION EN CASO DE ARRESTO, DETENCION PREVENTIVA O INSTRUCCION DE UN PROCEDIMIENTO PENAL
Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal consular, o se le instruya un procedimiento penal, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin demora al jefe de oficina consular. Si esas medidas se aplicasen a este último, el Estado receptor deberá poner el hecho en conocimiento del Estado que envía, por vía diplomática.

Artículo 43
INMUNIDAD DE JURISDICCION
1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el caso de un procedimiento civil:
a) que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular, no haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía, o
b) que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor.

Artículo 45
RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1. El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la oficina consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidos en los artículos 41, 43 y 44.
2. La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso previsto en el párrafo 3 de este artículo, y habrá de comunicarse por escrito al Estado receptor.
3. Si un funcionario consular o un empleado consular entablase una acción judicial en una materia en que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 43, no podrá alegar esa inmunidad en relación con cualquier demanda reconvencional que esté directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones civiles o administrativas no implicará, en principio, la renuncia a la inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la resolución que se dicte, que requerirán una renuncia especial.

Artículo 53
PRINCIPIO Y FIN DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES CONSULARES
1. Los miembros de la oficina consular gozarán de los privilegios e inmunidades regulados por la presente Convención, desde el momento en que entren en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentran ya en ese territorio, desde el momento en que asuman sus funciones en la oficina consular.
2. Los miembros de la familia de un miembro de la oficina consular que vivan en su casa, y los miembros de su personal privado, gozarán de los privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención, desde la fecha en que el miembro del consulado goce de privilegios e inmunidades con arreglo al párrafo 1 de este artículo, o desde su entrada en el territorio del Estado receptor o desde el día en que lleguen a formar parte de la familia o del personal privado del miembro de la oficina consular. De esas fechas regirá la que sea más posterior.
3. Cuando terminen las funciones de un miembro de la oficina consular, cesarán sus privilegios e inmunidades así como los de cualquier miembro de su familia que viva en su casa y los de su personal privado; normalmente ello ocurrirá en el momento mismo en que la persona interesada abandone el territorio del Estado receptor o en cuanto expire el plazo razonable que se le concede para ello, determinándose el cese por la fecha más anterior, aunque subsistirán hasta ese momento incluso en caso de conflicto armado. Los privilegios e inmunidades de las personas a las que se refiere el párrafo 2 de este artículo terminarán en el momento en que esas personas dejen de pertenecer a la familia o de estar al servicio de un miembro de la oficina consular. Sin embargo, cuando esas personas se dispongan a salir del Estado receptor dentro de un plazo de tiempo razonable, sus privilegios e inmunidades subsistirán hasta el momento de su salida.
4. No obstante, por lo que se refiere a los actos ejecutados por un funcionario consular o un empleado consular en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción subsistirá indefinidamente.
5. En caso de fallecimiento de un miembro de la oficina consular, los miembros de su familia que vivan en su casa seguirán gozando de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta que salgan del Estado receptor, o hasta la expiración de un plazo prudencial que les permita abandonarlo. De estas fechas regirá la que sea más anterior.

Artículo 54
OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS ESTADOS
1. Si un funcionario consular atraviesa el territorio o se encuentra en el territorio de un tercer Estado que, de ser necesario, le haya concedido un visado, para ir a asumir sus funciones o reintegrarse a su oficina consular o regresar al Estado que envía, dicho tercer Estado le concederá todas las inmunidades reguladas por los demás artículos de la presente Convención que sean necesarias para facilitarle el paso o el regreso. La misma disposición será aplicable a los miembros de su familia que vivan en su casa y gocen de esos privilegios e inmunidades, tanto si acompañan al funcionario consular, como si viajan separadamente para reunirse con él o regresar al Estado que envía.
2. En condiciones análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no deberán dificultar el paso por su territorio de los demás miembros de la oficina consular y de los miembros de la familia que vivan en su casa.
3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención. Concederán a los correos consulares, a los cuales, de ser necesario, se les extenderá un visado, y a las valijas consulares en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles de conformidad con la presente Convención.
4. Las obligaciones que prescriben los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo para los terceros Estados, se aplicarán asimismo a las personas mencionadas respectivamente en dichos párrafos, y también a las comunicaciones oficiales y valijas consulares, cuya presencia en el territorio del tercer Estado se deba a un caso de fuerza mayor. (Resaltado de este fallo)

De allí que las anteriores normas constituyen el cuerpo jurídico que regula el ejercicio de las funciones consulares con las adecuadas garantías intrínsecas a las mismas, destacándose un sistema de privilegios e inmunidades, que rige desde el momento en que los funcionarios del servicio exterior entren en el territorio del Estado receptor, para tomar posesión de su cargo, o si se encuentran ya en ese territorio, desde el momento en que asuman sus funciones en la oficina consular, tal como ocurrió con el Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba.
El sistema antes referido debe ser observado para preservar la paz y la armonía, en el desenvolvimiento de las relaciones internacionales. En tal sentido, y bajo este contexto cobran especial relevancia los principios de buena fe y confianza que han de regir entre los Estados, al designar a sus representaciones diplomáticas y consulares, para que se brinde a ellas la protección y garantías que acuerda el Derecho Internacional Público.
Al respecto, la doctrina en cuanto a los derechos de los agentes diplomáticos ha apuntado que “(l)a teoría de la necesidad de la función [consular y/o diplomática] es la más aceptada modernamente. Puede enunciarse en los siguientes términos, que equivalen al viejo principio ne impediatur legatio: El agente diplomático sólo puede desempeñar su representación eficazmente si el Estado que lo recibe le otorga garantías para su función, es decir, privilegios que aseguren su libre ejercicio. Ahora bien, como el interés de la función sólo puede justificar dichos privilegios, las otras prerrogativas de que gozan los agentes, se fundan en los principios de cortesía y reciprocidad, tradicionales en las relaciones diplomáticas” (Pérez de Cuéllar, Javier. Manual de Derecho Diplomático. México. 1997).
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 152, regula lo concerniente a las relaciones internacionales, en los siguientes términos:

“Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales”.


Como puede apreciarse, el Texto Fundamental vincula las relaciones internacionales de la República a los fines del Estado, en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo. Aunado a ello, enuncia que esas relaciones deben regirse por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad.
            En ese orden de ideas, el principio de independencia de las naciones determina, entre otros aspectos, la libre designación y protección de sus representantes ante otros Estados, así como también las políticas diplomáticas que estime necesarias para la protección de sus intereses, conforme a las normas aplicables.
Por su parte, el principio de no intervención en los asuntos internos proscribe cualquier interferencia en las cuestiones propias de cada Estado, circunstancias como la libre elección y actuación de los funcionarios del servicio exterior de la República, razón por la que es evidente la violación de tales valores y principios, entre otros, al haberse practicado la detención del Cónsul General de Venezuela en Aruba, contrariando de forma palmaria la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares y otros instrumentos internacionales.
Particularmente, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, determina la importancia de los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta sunt servanda", universalmente reconocidos, estableciendo lo siguiente:
“…Observancia de los tratados.
26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Interpretación de los tratados.
31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin (…)”.

Partiendo de lo antes expuesto, esta Sala observa además que en el caso de autos, se ha planteado que el aludido Cónsul General se encuentra siendo tratado por parte de las autoridades de Aruba, como un ciudadano común, desconociéndole el carácter conferido por el Estado Venezolano, debidamente designado como parte del cuerpo del servicio exterior de la República, desde cuyo momento se encuentra amparado bajo las protecciones que acuerda el Derecho Internacional Público para los funcionarios del servicio exterior, garantizando con ello el normal desenvolvimiento de las funciones consulares en el Estado receptor.
Por último, desde la perspectiva del derecho internacional, debe indicarse que el Estado venezolano, tendría la potestad de evaluar acciones de índole diplomático respecto a Aruba, conforme al principio de reciprocidad  que implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico,  y demás principios que informan el Derecho Internacional.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara procedente in limine litis la solicitud de amparo; en consecuencia, exhorta al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 236, numeral 4 Constitucional, a continuar las acciones tendentes a exigir a las autoridades de Aruba que procedan a la inmediata observancia y aplicación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, demás Tratados e Instrumentos Internacionales aplicables al servicio exterior. Así se decide.     

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente solicitud; en consecuencia, exhorta al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 236, numeral 4 Constitucional, a continuar las acciones tendentes a exigir a las autoridades de Aruba que procedan a la inmediata observancia y aplicación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, demás Tratados e Instrumentos Internacionales aplicables al servicio exterior, en relación al ciudadano Hugo Carvajal.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada al Presidente de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes julio  de dos mil (2014). Años: 204 º de la Independencia y 155 º  de la Federación.
La Presidenta,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


                    
El Vicepresidente,  




Francisco A. Carrasquero López


Los Magistrados,





Luisa EstelLa Morales Lamuño


                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   



           

                                         MarcoS Tulio Dugarte Padrón





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                   









ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES






JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



El Secretario,

  


José Leonardo Requena Cabello

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