martes, 31 de mayo de 2011

Alegatos de la Comisión Electoral UC ante el TSJ



Ciudadano
Presidente y demás magistrados de la Sala Electoral del TSJ
CARACAS.-

Yo, EFRAIN PÉREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, doctor en educación, titular de la cédula de identidad 3.054.954, actuando en mi condición de Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo según consta en oficio que se acompaña marcado “A”, asistido por el abogado en ejercicio LUBIN AGUIRRE, titular de la cédula de identidad 3.577.076, e inscrito en el IPSA bajo el número 27.024, ante ustedes respetuosamente ocurro a fin de solicitarles que, en ejercicio de la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes prevenido en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, esa Sala Electoral inaplique a las causas llevadas en los expedientes AA70-E-2011-000037 y AA70-E-2011-000038, el artículo 34 numeral 3 de la vigente Ley Orgánica de Educación, dada la notoria incompatibilidad de dicha disposición con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto su pretendida regulación en procesos electorales de Universidades autónomas.
La referida Ley Orgánica de Educación devela en el texto de sus artículos 2 y 35, su inaplicación a las elecciones en Universidades autónomas. Así dicen esos artículos: Artículo 2: “Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa”; y, artículo 35: “La educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula”.
Luego, al pretenderse su aplicación a elecciones en las Universidades autónomas, se vulnera la Constitución, porque no es esa norma la Ley especial que el artículo 109 de la Carta fundamental señala.
Demostración notoria es que, como se recuerda, recientemente la Asamblea Nacional sancionó una Ley de Universidades que el Ejecutivo Nacional vetó; ley que sí era derogatoria de la Ley de Universidades de 1970.
La autonomía que el Estado venezolano reconoce a la Universidades significa que el legislador puede regularla en la forma que estime más conveniente, pero siempre dentro del marco de la Constitución y del respeto a su contenido esencial; lo que no puede hacer el legislador es rebasar o desconocer esa autonomía universitaria introduciendo limitaciones o sometimientos que la conviertan en mera proclamación teórica.
Por eso, cuando la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 34, numeral 3, indica como potenciales electores en procesos universitarios a obreros y empleados, así como a toda categoría de profesores sean contratados o instructores, debe colegirse meridianamente que no se hace referencia a las Universidades autónomas constitucionales, sino a aquellas “dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas”, que son las indicadas en el artículo 2. Por eso, el encabezamiento del cuestionado artículo 34 expresa: “En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable…”. Lo dice, porque obviamente a las Universidades autónomas no le es aplicable este dispositivo.
Según el artículo 109 de la Constitución, la comunidad universitaria está conformada por “profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas”, quienes “se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley”. ¿Cuál Ley?... sin dudas, la Ley de Universidades.
En ese sentido, la vigente Ley de Universidades de 1970, que es la que puede modular la autonomía dentro del marco constitucional, establece algunas condiciones tanto para ser electores, como para ser elegidos, en procesos que atañen a la organización y gobierno de las Universidades autónomas.
Insistimos: el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación es INCOMPATIBLE con la Constitución cuando forzosamente se pretende aplicar a las Universidades autonómicas y por tanto debe inaplicarse. Entonces, mal puede afirmarse que la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo haya violado derechos de algún miembro de su comunidad a participar en igualdad de condiciones en la escogencia de los representantes de los profesores y estudiantes ante el Consejo Universitario por aplicar la Ley de Universidades de 1970, la que sólo reconoce derecho a votar a los profesores titulares, asociados, agregados y asistentes; así como sólo a estudiantes regulares.
Una Sentencia del Tribunal Constitucional español, la 166/1986, FJ 11º, que nos sirve de apoyo ha establecido: “La vocación a la generalidad que su propia estructura interna impone a las leyes viene protegida en nuestra ley fundamental por el principio de igualdad en la ley, establecido en su artículo 14; pero este principio no prohíbe al legislador contemplar la necesidad o la conveniencia de diferenciar situaciones distintas o darles un tratamiento diverso, porque la esencia de la igualdad consiste, no en proscribir diferenciaciones o singularizaciones, sino en evitar que éstas carezcan de justificación objetivamente razonable…”.
En el caso de especie, es verdad que la Ley de Universidades prescribe limitaciones y crea diferencias en cuanto a quiénes pueden votar y quiénes pueden ser elegidos. Pero esa regulación es perfectamente permitida, porque ella es la ley especial que la Constitución reclama, en tanto -como se dijo- no rebase los postulados constitucionales: ejemplo, sería inaplicable una Ley especial que habilite votar en elecciones universitarias a los militares u otros sujetos extraños a la comunidad universitaria.
En resumen, al aplicar la Comisión Electoral Universitaria el artículos 25 de la Ley de Universidades y diseñar el registro electoral como siempre lo ha hecho, sin incluir a profesores instructores ni a contratados; ni a estudiantes no regulares, no está generando ninguna desigualdad, pues así lo permite la Ley; como tampoco la está generando cuando exige títulos o un escalafón específico para desempeñar cargos de elección. Por ejemplo, no podríamos decir que genera desigualdad el TSJ cuando aplica el dispositivo legal que reserva el ejercicio del recurso de casación o las actuaciones en la Sala Constitucional sólo a determinada categoría de abogados con más de 5 años de graduados.
En consideración, pues, a lo expuesto, como oposición a las medidas preventivas acordadas en fecha 24 de mayo de 2011 en estos expedientes, y como defensa de fondo frente a la pretensión principal del recurso contencioso administrativa (defensa que, por prematura, no pierde su vigor y efectividad), la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo que represento en este acto, respetuosamente, solicita a la Sala, la inaplicación del artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación en el presente expediente, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que impone, aun de oficio, dar primacía a los principios constitucionales desaplicando leyes incompatibles con ellos.
Es justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación,

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