lunes, 18 de agosto de 2014

LEY SOBRE PROTECCION A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas, 16 de Diciembre de 1991, Número 34.863
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente
LEY SOBRE PROTECCION A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas.
Artículo 2º.- El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
En la misma pena incurrirá, salvo que el hecho constituya delito más grave, quien revele, en todo o en parte,
mediante cualquier medio de información, el contenido de las comunicaciones indicadas en la primera parte de este artículo.
Artículo 3º.-El que, sin estar autorizado, conforme a la presente Ley, instale aparatos o instrumentos con el fin de grabar o impedir las comunicaciones entre otras personas, será  castigado por prisión de tres (3) a cinco (5) años .
Artículo 4º.- El que, con el fin de obtener alguna utilidad para si o para otro, o de ocasionar un daño, forje o altere el contenido de una comunicación, será castigado, siempre que haga uso de dicho contenido o deje que otros lo usen, con prisión  de tres (3) a cinco (5) años.
Con la misma pena será castigado quien haya hecho uso o se haya aprovechado del contenido de la comunicación forjada o alterada, aunque no haya tomado parte en la falsificación o la haya recibido de fuente anónima.
Artículo 5º.- El que perturbe la tranquilidad de otra persona mediante el uso de información obtenida por procedimientos condenados por esta Ley y creare estados de angustia, incertidumbre, temor o terror, será castigado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses.
Artículo 6º.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión.
Artículo 7º.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la
administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga
competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso  señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de  sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de  tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El  Juez notificará , de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin
autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta
actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que
corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto,  la intervención, grabación interceptación será ilícita y no  surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán  castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años .
Artículo 8º.- Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en la presente Ley, será de uso exclusivo de las autoridades policiales y Judiciales encargadas de su investigación y
procesamiento, quedando en consecuencia prohibido a
tales funcionarios divulgar la información obtenida.
Si los funcionarios señalados en este artículo infringen la  disposición antes señalada serán castigados con la pena establecida en el artículo 2º de esta Ley aumentada hasta  las dos terceras (2/3) partes
Artículo 9º.- La acción, para el enjuiciamiento de los delitos tipificados en la presente Ley, se ejercerá por acusación de parte agraviada. 
Se procederá de oficio si el presunto autor es o era el
momento de la interceptación:
1º) Funcionario o empleado público.2º) Funcionario o empleado de los servicios de teléfonos .
3º ) Funcionario o empleado de los cuerpos Policiales o
de seguridad del estado.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Años
181º de la Independencia y 132º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PARIS MONTESINOS
EL VICEPRESIDENTE,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS.
JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO
JOSE RAFAEL GARCIA-GARCIA
Palacio de Miraflores, en Caracas. a los dieciséis días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.
Y demás miembros del Gabinete.

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