miércoles, 14 de agosto de 2019

Recurso de Interpretación ante el TSJ TIAR Coalición Militar Internacional


Ciudadano
Presidente y demás Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SU DESPACHO.-
Ref.: Recurso de interpretación

Nosotros, ANDRÉS A. MEZGRAVIS y PABLO AURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.102.795 y V-5.208.546, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.035 y 24.211, en ese mismo orden, respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, conforme a lo establecido en los artículos 266.6, 335 y 336.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo “CRBV”); y los artículos 25 numerales 1, 5, 11 y 17 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo “LOTSJ”), a los fines de solicitar la interpretación de las normas contenidas en los artículos 2 y 8 del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (en lo sucesivo “TIAR”), lo cual hacemos en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS
1.                  La Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el pasado 23 de julio de 2019, aprobó la reincorporación de Venezuela al TIAR. Posteriormente, el Presidente (E) cumplió con el requisito de notificar el instrumento de ratificación a la Organización de los Estados Americanos (“OEA”), de lo cual el Secretario General Luis Almagro dio públicamente acuse de recibo.
2.                  En días recientes el Embajador Especial designado ante la OEA Dr. Gustavo Tarre Briceño dio unas declaraciones donde manifestó que, para activar el mecanismo de colación previsto en el TIAR, se debe agotar el mecanismo de negociación previsto en el artículo 2 del referido tratado. Adicionalmente, el referido Embajador Especial también afirmó que las medidas que pueden ser acordadas por el Órgano del Consulta, constituyen una serie de pasos que, en su interpretación, deben ir tomándose una a una, de manera gradual.
3.                  Los textos de los artículos 2 y 8 del TIAR son bastante claros. Sin embargo, las recientes declaraciones dadas por el Embajador Especial Tarre Briceño, sobre la aplicación de dichos artículos, generan ciertas dudas en la colectividad sobre su sentido y alcance.  
4.                  Considerando que el TIAR ha sido calificado por el Presidente Encargado Juan Guaidó, como un mecanismo para “construir las capacidades y alianzas internacionales necesarias” para enfrentar al régimen que usurpa el poder y “proteger y defender al pueblo y la soberanía” de Venezuela. Considerando que Embajador Especial Tarre Briceño, es el funcionario que tiene la atribución de solicitar al Consejo Permanente de la OEA, la reunión del Órgano de Consulta del TIAR. Considerando que dicho embajador también es el funcionario que podría solicitar que el Órgano de Consulta acuerde de conformidad con el artículo 6 del TIAR, alguna de las medidas previstas en el artículo 8 eiusdem, incluyendo el uso de la fuerza a través de la conformación de una coalición de Fuerza Interamericana. Por todas esas razones es por lo que  se hace indispensable y urgente que el máximo tribunal establezca con carácter vinculante la interpretación correcta de las referidas normas.
5.                  También se hace necesario interpretar cuál de las medidas previstas en el artículo 8 del TIAR, ya han sido aplicadas, y cuáles de las que todavía no han sido aplicadas, no ocasionarían un perjuicio a la nación y contribuirían a restablecer la soberanía, la normalización de la democracia y la paz en Venezuela.
6.                  Por último, dada la catástrofe que sufre el país, la grave crisis humanitaria y las graves violaciones de los derechos humanos que a diario comete el régimen, también solicitamos muy respetuosamente que la Sala Constitucional también interprete cuál sería un plazo razonable para que el Embajador Especial designado ante la OEA, presente la referida solicitud.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
7.                  Esta Sala Constitucional es la competente para conocer del presente recurso de interpretación, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 266.6 y 335 de la CRBV, y el artículo 25 numerales 1, 5, 11 y 17; y 31.5 de la LOTSJ. Dichas normas establecen:
8.                  Artículo 266.6 de la CRBV:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
OMISSIS
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.” (Énfasis añadido)
9.                  Artículo 335 de la CRBV:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

10.              Artículo 336.5 de la CRBV:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
OMISSIS
5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República, antes de su ratificación.”
11.              Artículo 25 numerales 1, 5, 11 y 17 de la LOTSJ:
“Competencia de la Sala Constitucional
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.
OMISSIS
5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de la República, de los tratados internacionales que sean suscritos por la República, antes de su ratificación.
OMISSIS
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
OMISSIS
17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional.”
12.              Artículo 31 de la LOTSJ:
“Competencias comunes de las Salas
Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
OMISSIS
5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.”
13.              Dado que la solicitud de interpretación aquí propuesta se refiere a dos normas contenidas en un tratado internacional, las cuales al haber sido objeto de ratificación por parte de la Asamblea Nacional han ingresado a formar parte del ordenamiento jurídico venezolano vigente. Por cuanto también la solicitud de interpretación se refiere a cuál o cuáles de las medidas allí previstas pueden ser solicitadas por Venezuela, de conformidad con las circunstancias actuales. Y por cuanto precisamente la Sala Constitucional tiene entre sus atribuciones el velar la conformidad de los tratados internacionales con la CRBV, esta Sala Constitucional es la llamada a indagar sobre el verdadero alcance, contenido e inteligencia de las normas, cuya interpretación se solicita, y así pedimos sea declarado.
IV
DE LAS NORMAS CUYA INTERPRETACIÓN SE SOLICITA
14.              Para los que suscriben el presente recurso, las normas contenidas en los artículos 2 y 8 del TIAR, son bastante claras y no presentan ningún tipo de ambigüedades. Sin embargo, tal y como señalamos anteriormente en declaraciones recientes dadas por el Embajador Especial designado ante la Organización de los Estados Americanos Dr. Gustavo Tarre Briceño ha manifestado públicamente que el TIAR “Es un tratado que contempla una serie de pasos muy escalonados y cuya aplicación puede ser relativamente lenta”.[1]
15.              Estas declaraciones dadas por el Embajador Especial Tarre Briceño a los medios de comunicación, hacen necesario que esta Sala Constitucional, se pronuncie sobre la correcta interpretación de dichas normas e instruya a los funcionarios públicos venezolanos, que apliquen el correcto alcance, contenido e inteligencia de las normas contenidas en los artículos 2, 6 y 8 del TIAR.

A.  De la Interpretación de la Norma Contenida en el Artículo 2 del TIAR

16.              Dispone el artículo 2 del TIAR:
“Como consecuencia del principio formulado en el Artículo anterior, las Altas Partes Contratantes se comprometen a someter toda controversia que surja entre ellas a los métodos de solución pacífica y a tratar de resolverla entre sí, mediante los procedimientos vigentes en el Sistema Interamericano, antes de referirla a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.” (Énfasis añadido)
17.              La disposición antes trascrita señala que ante el surgimiento de una eventual disputa, que surja entre las propias Partes Contratantes se comprometen a someter dicha controversia a los métodos de solución pacífica. Como vemos, la norma plantea un mecanismo de negociación entre las partes contratantes del tratado. Ahora bien, a nuestro entender, esta norma cuyo principio también está recogido en el artículo 3(i) de la Carta de la OEA, no resulta aplicable al caso actual venezolano. La razón es simple: esa norma y principio, solo aplican a las controversias que surjan entre los propios miembros del TIAR o de la OEA. Lo cual no ocurre en el conflicto actual venezolano.
18.              La tiranía narco terrorista que usurpa el poder no es un Estado. Y mucho menos un Estado miembro del TIAR.
19.              En efecto, es claro que ni la Fuerza Armada rebelde que desobedece a su comandante en jefe legítimo, ni los llamados “colectivos”, ni la guerrilla, ni los grupos terroristas, son partes contratantes del TIAR. Por ende, el mecanismo de solución pacífica o negociación previsto en el artículo 2 del TIAR, no resulta aplicable al caso venezolano, y así pedimos sea declarado por esta Sala Constitucional.
20.              No obstante lo anterior, el Embajador Especial Gustavo Tarre Briceño en recientes declaraciones indicó que “antes de recurrir a cualquier medida, se debe intentar la conciliación y la negociación pacífica” contenida en el artículo 2 del TIAR; señalando además “que no se puede prejuzgar” aduciendo “que las otras negociaciones no dieron resultado”; sino que por el contrario, los Estados contratantes del TIAR iban “a querer empezar de nuevo”, es decir, que en el supuesto negado en que necesariamente tuviese que iniciarse un mecanismo de negociación conforme al artículo 2 del TIAR, no podría alegarse que esta vía ya fue agotada a través de distintas vías (República Dominicana, Noruega, Grupo de Contacto), sin que hayan dado ningún resultado.[2]
21.              Es evidente que estas declaraciones dadas por el Embajador Especial Tarre Briceño, han causado dudas en la colectividad en cuanto al alcance, contenido e inteligencia de la norma contenida en el artículo 2 del TIAR. Y lo más grave, al tener una concepción errada del alcance de esa norma, el referido Embajador podría erradamente exponer a Venezuela a tener que agotar un mecanismo que no está contemplado en la situación que enfrenta el país.
22.              Adicionalmente, al no estar Venezuela solicitando el uso de la fuerza contra ningún Estado, resultaría un total contrasentido, y atentaría contra la seguridad, la justicia, y el orden moral ––principios mencionados en el preámbulo del TIAR–– tener que agotar métodos de solución pacífica con grupos criminales y terroristas.
23.              Con base a lo anterior, solicitamos a esta Sala se sirva aclarar las dudas planteadas respecto al sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 2 del TIAR.

B. De la Interpretación de la Norma Contenida en el Artículo 6 del TIAR

24.              Dispone el artículo 6 del TIAR lo siguiente:
“Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano fueren afectadas por una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extra continental o intracontinental, o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América, el Órgano de Consulta se reunirá inmediatamente, a  fin de acordar las medidas que en caso de agresión se deben tomar en ayuda del agredido o en todo caso las que convenga tomar para la defensa común y para el mantenimiento de la paz y la seguridad del Continente.”
25.              El artículo antes trascrito establece una serie de supuestos distintos a los previstos en el artículo 3 (conflicto armado) en que también puede aplicarse el TIAR.  Dichos supuestos son los siguientes: i) una agresión que no sea ataque armado; ii) un conflicto extra continental o intracontinental; y iii) cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América.
26.              A nuestro entender, la norma contenida en el artículo 6 del TIAR establece los supuestos bajo los cuales el Órgano de Consulta podría acordar las medidas necesarias en caso de que se agreda un Estado parte o se vea comprometida la paz y la seguridad del Continente Americano. A efectos del conflicto venezolano, es el último supuesto el que resulta relevante, puesto que nos encontramos ante una situación que afecta la soberanía, la independencia política de Venezuela y pone en peligro la paz de América.
27.              Concretamente, la situación en Venezuela contiene tres hechos que desafían la paz y seguridad de la región, propiciados por la tiranía que usurpa el poder: i) Una Fuerza Armada rebelde que no está al servicio de la nación, sino de la tiranía; ii) la existencia de organizaciones terroristas y paramilitares que coadyuvan con la tiranía; y iii) la existencia de carteles de narcotráfico desarrollados por el propio régimen.
28.              Estos tres factores, combinados con el desmantelamiento de todo el aparato productivo del país y medidas económicas destinadas a someter a la ciudadanía, han causado el éxodo de migrantes más grande de la historia del continente.
29.              No obstante lo anterior, ciertas dudas han surgido recientemente en cuanto a la aplicación del referido artículo 6 del TIAR, puesto que algunos han sostenido en las redes sociales que para que el Órgano de Consulta pueda acordar alguna medida con base a los artículo 6 y 8 del TIAR, no basta que haya un conflicto INTERNO, sino que debe necesariamente existir un conflicto armado con otro Estado, tal y como lo prevé el artículo 3 del TIAR.[3]
30.              Es por ello, que solicitamos a esta Sala Constitucional se sirva interpretar el contenido de la norma prevista en el artículo 6 del TIAR, y aclare la duda respecto a si es necesario la existencia de un conflicto armado con otro Estado, o es posible aplicar el artículo 6 del TIAR, si hay un conflicto interno que además de afectar la soberanía e independencia política, pueda poner en peligro la paz de América.

C. De la Interpretación de la Norma Contenida en el Artículo 8 del TIAR

31.              El artículo 8 del TIAR, señala lo siguiente:
“Para los efectos de este Tratado, las medidas que el Órgano de Consulta acuerde comprenderán una o más de las siguientes: el retiro de los jefes de misión; la ruptura de las relaciones diplomáticas; la ruptura de las relaciones consulares; la interrupción parcial o total de las relaciones económicas, o de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, telefónicas, radiotelefónicas o radiotelegráficas, y el empleo de la fuerza armada.” (Énfasis añadido)
32.              La norma antes trascrita establece las medidas que el Órgano de Consulta puede acordar conforme lo previsto en el artículo 6 del TIAR. En efecto, como bien señala el artículo, el Órgano de Consulta podrá acordar UNA o MÁS de las medidas indicadas en el referido artículo 8.
33.              A pesar de lo clara que resulta la norma en cuestión, el Embajador Especial Dr. Gustavo Tarre Briceño, ha manifestado públicamente que en caso de que las negociaciones llevadas a cabo conforme al artículo 2 del TIAR no produzcan resultados, se deben seguir los siguientes pasos:
“1) Llamar a los embajadores (sic)
2) Ruptura de relaciones diplomáticas
3) Ruptura de relaciones culturales (sic)
4) Ruptura de relaciones económicas (total o parcial)
5) y luego la terminación de cualquier comunicación, marítima, aérea, fluvial, telefónica y radiofónica.”
34.              Acotando que “si nada de eso funciona, el tratado prevé la acción de la fuerza militar, siempre y cuando los países quieran hacerlo”, refiriéndose en este sentido, a las medidas que pueden adoptarse conforme el artículo 8 del TIAR.
35.              Contrario a lo que afirma el Embajador Especial Tarre Briceño, dicha norma no se refiere a pasos que deban seguirse, ni mucho menos, que se trata de medidas que deban irse agotando escalonadamente. En efecto, a nuestro leal saber y entender, no se trata de pasos escalonados, ya que entonces no podrían aplicarse VARIAS a la vez, tal y como expresamente lo prevé el TIAR. Y si pueden aplicarse varias a la vez, eso significa que puede acordarse la medida 1 con la 3, por ejemplo, o la 3 y la última; o TODAS a la vez. Y si todas a la vez pueden aplicarse, entonces eso significa que el uso de la fuerza puede ser acordado de inmediato, sin agotar ningún paso previo.
36.              Dado que la interpretación planteada por el Embajador Especial Gustavo Tarre Briceño, podría hacer ineficaz y hasta ilusoria la aplicación del TIAR, solicitamos a esta Sala Constitucional sirva pronunciarse respecto al alcance, contenido e inteligencia de la norma contenida en el artículo 8 del TIAR, y aclare si las medidas susceptible de ser acordadas por el Órgano de Consulta se trata de pasos escalonados que deben seguirse hasta llegar al uso de la fuerza contenido en la precitada norma; o si, por el contrario, puede Venezuela solicitar inmediatamente la conformación de una coalición que tenga por objeto el eventual uso de la fuerza, sin tener que agotarse ninguna medida previa.

D.  De las medidas previstas en el artículo 8 del TIAR que faltan por aplicar

37.              Desde el quiebre absoluto de la democracia venezolana, que se consolida con las fraudulentas elecciones que confirman por un mandato adicional al usurpador Nicolás Maduro en 20 de mayo de 2018, la comunidad internacional comenzó un esfuerzo sin precedentes por presionar a la tiranía y generar un cambio democrático en Venezuela.
38.              Tal y como señalamos anteriormente, el artículo 8 del TIAR establece una serie de medidas que pueden ser acordadas por el Órgano de Consulta, como lo son: 1) el retiro de los jefes de misión; 2) la ruptura de las relaciones diplomáticas; 3) la ruptura de las relaciones consulares; 4) la interrupción parcial o total de las relaciones económicas, 5) la interrupción parcial o total de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, telefónicas, radiotelefónicas o radiotelegráficas, y 6) el empleo de la fuerza armada.
39.              Ahora bien, la duda interpretativa se presenta en torno a cuáles de esas medidas podrían ser solicitadas por Venezuela para restablecer la paz y la normalidad de la democracia, considerando que ya algunas de esas medidas han sido adoptadas fuera del marco del TIAR, y otras solamente perjudicarían a la nación y a las autoridades legítimas, pero no a la tiranía.
40.              En efecto: i) el retiro de los jefes de misión, solo perjudicaría a la nación venezolana y a sus autoridades legítimas. Por tanto, esta medida no luce conveniente. ii) La ruptura de las relaciones diplomáticas tiene sentido hacerlo frente a los representantes de la tiranía, y ya esta medida fue adoptada. El reconocimiento de Juan Guaidó, como legítimo Presidente Encargado, así como de sus embajadores por parte de la OEA, y por un total de más de 50 países, es prueba de ello. iii) Lo mismo cabe decir sobre la ruptura de las relaciones consulares. iv) La interrupción parcial o total de las relaciones económicas también ya está en curso, puesto que los miembros del TIAR no mantienen relaciones económicas con la tiranía. v) La interrupción de las comunicaciones, especialmente las restricciones marítima o aéreas, de ciertas naves o aeronaves, podría tener un impacto en los negocios ilícitos que realiza la tiranía. Sin embargo, también luce claro que esa medida, aunque importante, sería completamente insuficiente para el derrocamiento de la tiranía narco terrorista que usurpa el poder.
41.              De allí que, solicitamos muy respetuosamente que esta Sala se sirva interpretar si la única medida que queda por implementar y que podría solicitar Venezuela, es el uso de la fuerza, conjuntamente con la medida de interrupción de las comunicaciones.

E.  Del plazo razonable para que el representante de Venezuela solicite la aplicación del TIAR

42.              Es un hecho notorio que existe una tiranía narco terrorista que usurpa el poder en Venezuela, lo cual atenta contra su soberanía e independencia política. Es un hecho notorio la grave crisis humanitaria que sufre la nación venezolana como consecuencia de dicha tiranía. Tanto la OEA como la ONU han reseñado las graves violaciones a los derechos humanos por parte del régimen. También es un hecho notorio que la Fuerza Armada Nacional (“FAN”) desobedece a las autoridades legítimas, y en especial a su legítimo comandante en Jefe. Igualmente, es un hecho notorio que la población civil venezolana no solo está siendo oprimida por la FAN, sino también por los llamados “colectivos”, la guerrilla colombiana, y grupos terroristas. También es un hecho notorio que en la segundad discusión del TIAR, la Asamblea Nacional lo aprobó con carácter de urgencia, precisamente para hacer frente a la situación antes descrita.
43.              Dado que la nación venezolana se encuentra en un estado de necesidad, y requiere urgentemente de su legítima defensa, solicitamos muy respetuosamente que la Sala Constitucional interprete también cuál sería un plazo razonable para que el Embajador Especial designado ante la OEA, presente la solicitud de Reunión del Órgano de Consulta, a fin de que este acuerde las medidas que bajo la interpretación de la Sala ––según el subcapítulo anterior–– faltan por implementar, y que debería solicitar Venezuela de conformidad con el TIAR.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO DE INTERPRETACIÓN
44.              En cuanto a la admisibilidad del presente Recurso de Interpretación, la sentencia número 1029 del 13 de junio de 2001 (caso Asamblea Nacional), la Sala Constitucional estableció los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación constitucional, en atención a su objeto y alcance. Como veremos, el presente recurso cumple con cada uno de dichos requisitos:

A.   Legitimación para recurrir:

45.              El presente recurso es interpuesto por los abogados venezolanos Andrés A. Mezgravis y Pablo Aure, antes identificados, quienes en aras de aclarar las dudas que se han presentado ante la eventual aplicación del TIAR en Venezuela, presentan el presente recurso. En este sentido, la Sala Constitucional en su sentencia número 1029 del 13 de junio de 2001, sobre este requisito señaló:
    “Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada.”
46.              En virtud de que los que suscribimos el presente recurso de interpretación, somos ciudadanos venezolanos con interés jurídico actual y legítimo (Art. 333 de la Constitución) de coadyuvar con el cese de usurpación por parte del régimen, es por lo que solicitamos la interpretación de las normas contenidas en los artículo 2, 6 y 8 del TIAR.  

B.  Precisión en cuanto al motivo de la acción.

47.              El presente recurso de interpretación expresa con precisión en que consiste las dudas o ambigüedades que han surgido en torno a la aplicación de las normas contenidas en los artículos 2, 6 y 8 del TIAR, y cómo la interpretación errónea de dichas normas puede conllevar que sus efectos produzcan resultados muy lentos, en caso de que sea interpretada erradamente.

C.  No se ha solicitado con anterioridad la interpretación de las normas en cuestión

48.              Las normas cuya interpretación se solicita, no han sido propuestas ni han sido resueltas con anterioridad por esta Sala.

D.  No sustituye recursos procesales ni se traduce en otras acciones

49.              El presente recurso de interpretación constitucional no sustituye ningún recurso procesal existente en el ordenamiento jurídico venezolano, ni tampoco se traduce en una acción de condena, ni declarativa, ni constitutiva. Sino que por el contrario, busca aclarar las dudas en cuanto al alcance, contenido e inteligencia de las normas contenidas en los artículos 2, 6 y 8 del TIAR.

E.  No se pretende acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de diferente naturaleza

50.              El recurso de interpretación aquí expuesto, tiene por finalidad aclarar las dudas levantadas por las recientes declaraciones del Embajador Especial ante la Organización de Estados Americanos Gustavo Tarre Briceño, con ocasión a la interpretación de los artículos 2, 6 y 8 del TIAR. No busca esta pretensión interpretativa que sea acumulada a otro recurso o acción de naturaleza diferente.

F.  No constituye un intento subrepticio

51.              La presente petición de interpretación no constituye un intento para obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; ni tampoco persigue obtener la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, es decir, no busca desnaturalizar los objetivos del recurso de interpretación.
52.              Dado que el presente recurso cumple con todos y cada uno de los requisitos definidos por esta Sala Constitucional, solicitamos que el presente resulta admisible y así solicitamos sea declarado.  
VII
PETITORIO
53.              En virtud de todos los argumentos de hecho y derecho, esbozados anteriormente, solicitamos a esta Sala Constitucional se sirva admitir el presente recurso de interpretación, y se pronuncie sobre lo siguiente:
1.      Establezca con carácter vinculante la correcta interpretación de los artículo 2, 6 y 8 del TIAR.
2.      Interprete e indique cuál de las medidas previstas en el artículo 8 del TIAR, faltan por aplicar.
3.      Instruya a todos los funcionarios públicos venezolanos, y en especial al representante de Venezuela ente la OEA, a que acaten la interpretación que, con carácter vinculante, establezca la Sala.
4.      Se sirva remitir copia de la respectiva sentencia a todos los cancilleres de los países miembros del TIAR,[4] y al Secretario General de la Organización de Estados Americanos.
54.              Finalmente, dado que los altos intereses de la Nación están en riesgo, solicitamos a la honorable Sala Constitucional que se pronuncie con la mayor celeridad posible, para lo cual juramos la URGENCIA del caso y solicitamos se HABILITE todo el tiempo que sea necesario.
VIII
                                           DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN                 
Con respecto a los accionantes, señalamos la siguiente dirección para que se realicen cualquier notificación que pueda surgir del presente proceso: Andrés A. Mezgravis, aam@mezgravis.com y Pablo Aure, pabloaure@gmail.com.
Es justicia que esperamos a los 14 días del mes de agosto de 2019.



[1]           Véase video de las declaraciones dadas por el Embajador Especial Dr. Gustavo Tarre Briceño publicada en el portal web La Patilla: https://www.lapatilla.com/2019/07/26/tarre-briceno-asegura-que-el-tiar-no-es-una-varita-magica-para-salir-de-maduro/
[2]           Véase video de las declaraciones dadas por el Embajador Especial Dr. Gustavo Tarre Briceño publicada en el portal web La Patilla: https://www.lapatilla.com/2019/07/26/tarre-briceno-asegura-que-el-tiar-no-es-una-varita-magica-para-salir-de-maduro/
[3]           Dispone el artículo 3.1 del TIAR: “Las Altas Partes Contratantes convienen en que un ataque armado por parte de cualquier Estado contra un Estado Americano, será considerado como un ataque contra todos los Estados Americanos, y en consecuencia, cada una de dichas Partes Contratantes se compromete a ayudar a hacer frente al ataque, en ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva que reconoce el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas”.


[4]           Argentina, Bahamas, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, EE.UU, Guatemala, Haití, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Trinidad & Tobago, y Uruguay.

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