Ciudadano
Presidente y demás Magistrados
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SU DESPACHO.-
Ref.: Recurso de interpretación
Nosotros,
ANDRÉS A. MEZGRAVIS y PABLO AURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédulas de Identidad números V-7.102.795 y V-5.208.546, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.035
y 24.211, en ese mismo orden, respetuosamente ocurrimos ante su competente
autoridad, conforme a lo establecido en los artículos 266.6, 335 y 336.5 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo “CRBV”); y los artículos 25 numerales 1,
5, 11 y 17 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (en lo
sucesivo “LOTSJ”), a los fines de
solicitar la interpretación de las normas contenidas en los artículos 2 y 8 del
Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (en lo sucesivo “TIAR”), lo cual hacemos en los
siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
1.
La Asamblea Nacional en
sesión ordinaria celebrada el pasado 23 de julio de 2019, aprobó la
reincorporación de Venezuela al TIAR. Posteriormente, el Presidente (E) cumplió
con el requisito de notificar el instrumento de ratificación a la Organización
de los Estados Americanos (“OEA”), de
lo cual el Secretario General Luis Almagro dio públicamente acuse de recibo.
2.
En días recientes el Embajador
Especial designado ante la OEA Dr. Gustavo Tarre Briceño dio unas declaraciones
donde manifestó que, para activar el mecanismo de colación previsto en el TIAR,
se debe agotar el mecanismo de negociación previsto en el artículo 2 del
referido tratado. Adicionalmente, el referido Embajador Especial también afirmó
que las medidas que pueden ser acordadas por el Órgano del Consulta,
constituyen una serie de pasos que, en su interpretación, deben ir tomándose
una a una, de manera gradual.
3.
Los textos de los artículos 2
y 8 del TIAR son bastante claros. Sin embargo, las recientes declaraciones
dadas por el Embajador Especial Tarre Briceño, sobre la aplicación de dichos
artículos, generan ciertas dudas en la colectividad sobre su sentido y alcance.
4.
Considerando que el TIAR ha
sido calificado por el Presidente Encargado Juan Guaidó, como un mecanismo para
“construir las capacidades y alianzas internacionales necesarias” para
enfrentar al régimen que usurpa el poder y “proteger y defender al pueblo y la
soberanía” de Venezuela. Considerando que Embajador Especial Tarre
Briceño, es el funcionario que tiene la atribución de solicitar al Consejo
Permanente de la OEA, la reunión del Órgano de Consulta del TIAR. Considerando
que dicho embajador también es el funcionario que podría solicitar que el
Órgano de Consulta acuerde de conformidad con el artículo 6 del TIAR, alguna de
las medidas previstas en el artículo 8 eiusdem,
incluyendo el uso de la fuerza a través de la conformación de una coalición de
Fuerza Interamericana. Por todas esas razones es por lo que se hace indispensable y urgente que el máximo
tribunal establezca con carácter vinculante la interpretación correcta de las
referidas normas.
5.
También se hace necesario
interpretar cuál de las medidas previstas en el artículo 8 del TIAR, ya han
sido aplicadas, y cuáles de las que todavía no han sido aplicadas, no
ocasionarían un perjuicio a la nación y contribuirían a restablecer la
soberanía, la normalización de la democracia y la paz en Venezuela.
6.
Por último, dada la
catástrofe que sufre el país, la grave crisis humanitaria y las graves
violaciones de los derechos humanos que a diario comete el régimen, también
solicitamos muy respetuosamente que la Sala Constitucional también interprete
cuál sería un plazo razonable para que el Embajador Especial designado ante la
OEA, presente la referida solicitud.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
7.
Esta Sala Constitucional es
la competente para conocer del presente recurso
de interpretación, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 266.6 y 335 de
la CRBV, y el artículo 25 numerales 1, 5, 11 y 17; y 31.5 de la LOTSJ. Dichas
normas establecen:
8.
Artículo 266.6 de la CRBV:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia:
OMISSIS
6. Conocer de los recursos de
interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los
términos contemplados en la ley.” (Énfasis añadido)
9.
Artículo 335 de la CRBV:
“El Tribunal Supremo de Justicia
garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y
velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República.”
10.
Artículo 336.5 de la CRBV:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
OMISSIS
5. Verificar, a solicitud del Presidente o
Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta
Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República, antes
de su ratificación.”
11.
Artículo 25 numerales 1, 5,
11 y 17 de la LOTSJ:
“Competencia de la Sala Constitucional
Son competencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de
las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional,
que colidan con la Constitución de la República.
OMISSIS
5. Verificar, a solicitud del Presidente o
Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la
Constitución de la República, de los tratados internacionales que sean
suscritos por la República, antes de su ratificación.
OMISSIS
11. Revisar las sentencias dictadas por las
otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior,
así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén
contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios
internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando
incurran en violaciones de derechos constitucionales.
OMISSIS
17. Conocer la demanda de interpretación de
normas y principios que integran el sistema constitucional.”
12.
Artículo 31 de la LOTSJ:
“Competencias comunes de las Salas
Son competencias comunes de cada Sala del
Tribunal Supremo de Justicia:
OMISSIS
5. Conocer las demandas de interpretación
acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho
conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que
disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.”
13.
Dado que la solicitud de
interpretación aquí propuesta se refiere a dos normas contenidas en un tratado
internacional, las cuales al haber sido objeto de ratificación por parte de la
Asamblea Nacional han ingresado a formar parte del ordenamiento jurídico
venezolano vigente. Por cuanto también la solicitud de interpretación se
refiere a cuál o cuáles de las medidas allí previstas pueden ser solicitadas
por Venezuela, de conformidad con las circunstancias actuales. Y por cuanto precisamente
la Sala Constitucional tiene entre sus atribuciones el velar la conformidad de
los tratados internacionales con la CRBV, esta Sala Constitucional es la
llamada a indagar sobre el verdadero alcance, contenido e inteligencia de las
normas, cuya interpretación se solicita, y así pedimos sea declarado.
IV
DE LAS NORMAS CUYA INTERPRETACIÓN SE SOLICITA
14.
Para los que suscriben el
presente recurso, las normas contenidas en los artículos 2 y 8 del TIAR, son
bastante claras y no presentan ningún tipo de ambigüedades. Sin embargo, tal y
como señalamos anteriormente en declaraciones recientes dadas por el Embajador
Especial designado ante la Organización de los Estados Americanos Dr. Gustavo
Tarre Briceño ha manifestado públicamente que el TIAR “Es un tratado que contempla una serie de pasos muy escalonados y cuya
aplicación puede ser relativamente lenta”.[1]
15.
Estas declaraciones dadas por
el Embajador Especial Tarre Briceño a los medios de comunicación, hacen necesario
que esta Sala Constitucional, se pronuncie sobre la correcta interpretación de
dichas normas e instruya a los funcionarios públicos venezolanos, que apliquen
el correcto alcance, contenido e inteligencia de las normas contenidas en los
artículos 2, 6 y 8 del TIAR.
A. De la Interpretación de la Norma Contenida en el
Artículo 2 del TIAR
16.
Dispone el artículo 2 del
TIAR:
“Como consecuencia del principio formulado
en el Artículo anterior, las Altas
Partes Contratantes se comprometen a someter toda controversia que surja entre
ellas a los métodos de solución pacífica y a tratar de resolverla entre sí,
mediante los procedimientos vigentes en el Sistema Interamericano, antes de
referirla a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas.” (Énfasis añadido)
17.
La disposición antes
trascrita señala que ante el surgimiento de una eventual disputa, que surja
entre las propias Partes Contratantes
se comprometen a someter dicha controversia a los métodos de solución pacífica.
Como vemos, la norma plantea un mecanismo de negociación entre las partes
contratantes del tratado. Ahora bien, a nuestro entender, esta norma cuyo
principio también está recogido en el artículo 3(i) de la Carta de la OEA, no
resulta aplicable al caso actual venezolano. La razón es simple: esa norma y
principio, solo aplican a las controversias que surjan entre los propios
miembros del TIAR o de la OEA. Lo cual no ocurre en el conflicto actual
venezolano.
18.
La tiranía narco terrorista que
usurpa el poder no es un Estado. Y mucho menos un Estado miembro del TIAR.
19.
En efecto, es claro que ni la
Fuerza Armada rebelde que desobedece a su comandante en jefe legítimo, ni los
llamados “colectivos”, ni la guerrilla, ni los grupos terroristas, son partes contratantes
del TIAR. Por ende, el mecanismo de solución pacífica o negociación previsto en
el artículo 2 del TIAR, no resulta aplicable al caso venezolano, y así pedimos
sea declarado por esta Sala Constitucional.
20.
No obstante lo anterior, el
Embajador Especial Gustavo Tarre Briceño en recientes declaraciones indicó que “antes de recurrir a cualquier medida, se
debe intentar la conciliación y la negociación pacífica” contenida en el
artículo 2 del TIAR; señalando además “que
no se puede prejuzgar” aduciendo “que
las otras negociaciones no dieron resultado”; sino que por el contrario,
los Estados contratantes del TIAR iban “a
querer empezar de nuevo”, es decir, que en el supuesto negado en que
necesariamente tuviese que iniciarse un mecanismo de negociación conforme al
artículo 2 del TIAR, no podría alegarse que esta vía ya fue agotada a través de
distintas vías (República Dominicana, Noruega, Grupo de Contacto), sin que
hayan dado ningún resultado.[2]
21.
Es evidente que estas
declaraciones dadas por el Embajador Especial Tarre Briceño, han causado dudas
en la colectividad en cuanto al alcance, contenido e inteligencia de la norma
contenida en el artículo 2 del TIAR. Y lo más grave, al tener una concepción errada
del alcance de esa norma, el referido Embajador podría erradamente exponer a
Venezuela a tener que agotar un mecanismo que no está contemplado en la
situación que enfrenta el país.
22.
Adicionalmente, al no estar
Venezuela solicitando el uso de la fuerza contra ningún Estado, resultaría un
total contrasentido, y atentaría contra la seguridad, la justicia, y el orden
moral ––principios mencionados en el preámbulo del TIAR–– tener que agotar
métodos de solución pacífica con grupos criminales y terroristas.
23.
Con base a lo anterior,
solicitamos a esta Sala se sirva aclarar las dudas planteadas respecto al sentido
y alcance de la norma contenida en el artículo 2 del TIAR.
B. De la Interpretación de la Norma Contenida en el
Artículo 6 del TIAR
24.
Dispone el artículo 6 del
TIAR lo siguiente:
“Si la inviolabilidad o la integridad del
territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado
Americano fueren afectadas por una agresión que no sea ataque armado, o por un
conflicto extra continental o intracontinental, o por cualquier otro hecho o
situación que pueda poner en peligro la paz de América, el Órgano de Consulta
se reunirá inmediatamente, a fin de
acordar las medidas que en caso de agresión se deben tomar en ayuda del
agredido o en todo caso las que convenga tomar para la defensa común y para el
mantenimiento de la paz y la seguridad del Continente.”
25.
El artículo antes trascrito
establece una serie de supuestos distintos a los previstos en el artículo 3
(conflicto armado) en que también puede aplicarse el TIAR. Dichos supuestos son los siguientes: i) una agresión
que no sea ataque armado; ii) un conflicto extra continental o
intracontinental; y iii) cualquier otro
hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América.
26.
A nuestro entender, la norma
contenida en el artículo 6 del TIAR establece los supuestos bajo los cuales el
Órgano de Consulta podría acordar las medidas necesarias en caso de que se
agreda un Estado parte o se vea comprometida la paz y la seguridad del
Continente Americano. A efectos del conflicto venezolano, es el último supuesto
el que resulta relevante, puesto que nos encontramos ante una situación que
afecta la soberanía, la independencia política de Venezuela y pone en peligro
la paz de América.
27.
Concretamente, la situación
en Venezuela contiene tres hechos que desafían la paz y seguridad de la región,
propiciados por la tiranía que usurpa el poder: i) Una Fuerza Armada rebelde
que no está al servicio de la nación, sino de la tiranía; ii) la existencia de
organizaciones terroristas y paramilitares que coadyuvan con la tiranía; y iii)
la existencia de carteles de narcotráfico desarrollados por el propio régimen.
28.
Estos tres factores,
combinados con el desmantelamiento de todo el aparato productivo del país y
medidas económicas destinadas a someter a la ciudadanía, han causado el éxodo
de migrantes más grande de la historia del continente.
29.
No obstante lo anterior,
ciertas dudas han surgido recientemente en cuanto a la aplicación del referido
artículo 6 del TIAR, puesto que algunos han sostenido en las redes sociales que
para que el Órgano de Consulta pueda acordar alguna medida con base a los
artículo 6 y 8 del TIAR, no basta que haya un conflicto INTERNO, sino que debe
necesariamente existir un conflicto armado con otro Estado, tal y como lo prevé
el artículo 3 del TIAR.[3]
30.
Es por ello, que solicitamos
a esta Sala Constitucional se sirva interpretar el contenido de la norma
prevista en el artículo 6 del TIAR, y aclare la duda respecto a si es necesario
la existencia de un conflicto armado con otro Estado, o es posible aplicar el
artículo 6 del TIAR, si hay un conflicto interno que además de afectar la
soberanía e independencia política, pueda poner en peligro la paz de América.
C. De la Interpretación de la Norma Contenida en el
Artículo 8 del TIAR
31.
El artículo 8 del TIAR,
señala lo siguiente:
“Para los efectos de este Tratado, las medidas que el Órgano de Consulta
acuerde comprenderán una o más de las siguientes: el retiro de los
jefes de misión; la ruptura de las relaciones diplomáticas; la ruptura de las
relaciones consulares; la interrupción parcial o total de las relaciones
económicas, o de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales,
telegráficas, telefónicas, radiotelefónicas o radiotelegráficas, y el empleo de
la fuerza armada.” (Énfasis añadido)
32.
La norma antes trascrita
establece las medidas que el Órgano de Consulta puede acordar conforme lo
previsto en el artículo 6 del TIAR. En efecto, como bien señala el artículo, el
Órgano de Consulta podrá acordar UNA o MÁS de las medidas indicadas en el
referido artículo 8.
33.
A pesar de lo clara que
resulta la norma en cuestión, el Embajador Especial Dr. Gustavo Tarre Briceño,
ha manifestado públicamente que en caso de que las negociaciones llevadas a
cabo conforme al artículo 2 del TIAR no produzcan resultados, se deben seguir
los siguientes pasos:
“1) Llamar a los embajadores (sic)
2) Ruptura de relaciones diplomáticas
3) Ruptura de relaciones culturales (sic)
4) Ruptura de relaciones económicas (total
o parcial)
5) y luego la terminación de cualquier
comunicación, marítima, aérea, fluvial, telefónica y radiofónica.”
34.
Acotando que “si nada de eso funciona, el tratado prevé
la acción de la fuerza militar, siempre y cuando los países quieran hacerlo”, refiriéndose
en este sentido, a las medidas que pueden adoptarse conforme el artículo 8 del
TIAR.
35.
Contrario a lo que afirma el
Embajador Especial Tarre Briceño, dicha norma no se refiere a pasos que deban
seguirse, ni mucho menos, que se trata de medidas que deban irse agotando
escalonadamente. En efecto, a nuestro leal saber y entender, no se trata de
pasos escalonados, ya que entonces no podrían aplicarse VARIAS a la vez, tal y
como expresamente lo prevé el TIAR. Y si pueden aplicarse varias a la vez, eso
significa que puede acordarse la medida 1 con la 3, por ejemplo, o la 3 y la
última; o TODAS a la vez. Y si todas a la vez pueden aplicarse, entonces eso
significa que el uso de la fuerza puede ser acordado de inmediato, sin agotar
ningún paso previo.
36.
Dado que la interpretación planteada
por el Embajador Especial Gustavo Tarre Briceño, podría hacer ineficaz y hasta
ilusoria la aplicación del TIAR, solicitamos a esta Sala Constitucional sirva
pronunciarse respecto al alcance, contenido e inteligencia de la norma
contenida en el artículo 8 del TIAR, y aclare si las medidas susceptible de ser
acordadas por el Órgano de Consulta se trata de pasos escalonados que deben
seguirse hasta llegar al uso de la fuerza contenido en la precitada norma; o
si, por el contrario, puede Venezuela solicitar inmediatamente la conformación
de una coalición que tenga por objeto el eventual uso de la fuerza, sin tener
que agotarse ninguna medida previa.
D. De las medidas previstas en el artículo 8 del
TIAR que faltan por aplicar
37.
Desde el quiebre absoluto de
la democracia venezolana, que se consolida con las fraudulentas elecciones que
confirman por un mandato adicional al usurpador Nicolás Maduro en 20 de mayo de
2018, la comunidad internacional comenzó un esfuerzo sin precedentes por
presionar a la tiranía y generar un cambio democrático en Venezuela.
38.
Tal y como señalamos
anteriormente, el artículo 8 del TIAR establece una serie de medidas que pueden
ser acordadas por el Órgano de Consulta, como lo son: 1) el retiro de los jefes
de misión; 2) la ruptura de las relaciones diplomáticas; 3) la ruptura de las
relaciones consulares; 4) la interrupción parcial o total de las relaciones
económicas, 5) la interrupción parcial o total de las comunicaciones
ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, telefónicas,
radiotelefónicas o radiotelegráficas, y 6) el empleo de la fuerza armada.
39.
Ahora bien, la duda
interpretativa se presenta en torno a cuáles de esas medidas podrían ser
solicitadas por Venezuela para restablecer la paz y la normalidad de la
democracia, considerando que ya algunas de esas medidas han sido adoptadas
fuera del marco del TIAR, y otras solamente perjudicarían a la nación y a las
autoridades legítimas, pero no a la tiranía.
40.
En efecto: i) el retiro de
los jefes de misión, solo perjudicaría a la nación venezolana y a sus
autoridades legítimas. Por tanto, esta medida no luce conveniente. ii) La
ruptura de las relaciones diplomáticas tiene sentido hacerlo frente a los representantes
de la tiranía, y ya esta medida fue adoptada. El reconocimiento de Juan Guaidó,
como legítimo Presidente Encargado, así como de sus embajadores por parte de la
OEA, y por un total de más de 50 países, es prueba de ello. iii) Lo mismo cabe
decir sobre la ruptura de las relaciones consulares. iv) La interrupción
parcial o total de las relaciones económicas también ya está en curso, puesto
que los miembros del TIAR no mantienen relaciones económicas con la tiranía. v)
La interrupción de las comunicaciones, especialmente las restricciones marítima
o aéreas, de ciertas naves o aeronaves, podría tener un impacto en los negocios
ilícitos que realiza la tiranía. Sin embargo, también luce claro que esa
medida, aunque importante, sería completamente insuficiente para el
derrocamiento de la tiranía narco terrorista que usurpa el poder.
41.
De allí que, solicitamos muy
respetuosamente que esta Sala se sirva interpretar si la única medida que queda
por implementar y que podría solicitar Venezuela, es el uso de la fuerza,
conjuntamente con la medida de interrupción de las comunicaciones.
E. Del plazo razonable para que el representante de
Venezuela solicite la aplicación del TIAR
42.
Es un hecho notorio que
existe una tiranía narco terrorista que usurpa el poder en Venezuela, lo cual
atenta contra su soberanía e independencia política. Es un hecho notorio la
grave crisis humanitaria que sufre la nación venezolana como consecuencia de
dicha tiranía. Tanto la OEA como la ONU han reseñado las graves violaciones a
los derechos humanos por parte del régimen. También es un hecho notorio que la
Fuerza Armada Nacional (“FAN”) desobedece
a las autoridades legítimas, y en especial a su legítimo comandante en Jefe. Igualmente,
es un hecho notorio que la población civil venezolana no solo está siendo
oprimida por la FAN, sino también por los llamados “colectivos”, la guerrilla
colombiana, y grupos terroristas. También es un hecho notorio que en la
segundad discusión del TIAR, la Asamblea Nacional lo aprobó con carácter de urgencia, precisamente para hacer frente
a la situación antes descrita.
43.
Dado que la nación venezolana
se encuentra en un estado de necesidad, y requiere urgentemente de su legítima
defensa, solicitamos muy respetuosamente que la Sala Constitucional interprete también
cuál sería un plazo razonable para que el Embajador Especial designado ante la
OEA, presente la solicitud de Reunión del Órgano de Consulta, a fin de que este
acuerde las medidas que bajo la interpretación de la Sala ––según el
subcapítulo anterior–– faltan por implementar, y que debería solicitar
Venezuela de conformidad con el TIAR.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO DE INTERPRETACIÓN
44.
En cuanto a la admisibilidad
del presente Recurso de Interpretación, la sentencia número 1029 del 13 de
junio de 2001 (caso Asamblea Nacional), la Sala Constitucional estableció los
requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación constitucional, en
atención a su objeto y alcance. Como veremos, el presente recurso cumple con
cada uno de dichos requisitos:
A. Legitimación para recurrir:
45.
El presente recurso es
interpuesto por los abogados venezolanos Andrés A. Mezgravis y Pablo Aure, antes
identificados,
quienes en aras de aclarar las dudas que se han presentado ante la eventual
aplicación del TIAR en Venezuela, presentan el presente recurso. En este
sentido, la Sala Constitucional en su sentencia número
1029 del 13 de junio de 2001, sobre este requisito señaló:
“Pero
como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de
interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación
constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés
jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y
específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la
interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de
que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación
jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se
manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se
encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada.”
46.
En virtud de que los que
suscribimos el presente recurso de interpretación, somos ciudadanos venezolanos
con interés jurídico actual y legítimo (Art. 333 de la Constitución) de
coadyuvar con el cese de usurpación por parte del régimen, es por lo que solicitamos
la interpretación de las normas contenidas en los artículo 2, 6 y 8 del TIAR.
B. Precisión en cuanto al motivo de la acción.
47.
El presente recurso de
interpretación expresa con precisión en que consiste las dudas o ambigüedades
que han surgido en torno a la aplicación de las normas contenidas en los
artículos 2, 6 y 8 del TIAR, y cómo la interpretación errónea de dichas normas
puede conllevar que sus efectos produzcan resultados muy lentos, en caso de que
sea interpretada erradamente.
C. No se ha solicitado con anterioridad la
interpretación de las normas en cuestión
48.
Las normas cuya
interpretación se solicita, no han sido propuestas ni han sido resueltas con
anterioridad por esta Sala.
D. No sustituye recursos procesales ni se traduce en otras acciones
49.
El presente recurso de
interpretación constitucional no sustituye ningún recurso procesal existente en
el ordenamiento jurídico venezolano, ni tampoco se traduce en una acción de
condena, ni declarativa, ni constitutiva. Sino que por el contrario, busca aclarar
las dudas en cuanto al alcance, contenido e inteligencia de las normas
contenidas en los artículos 2, 6 y 8 del TIAR.
E. No se pretende acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o
acción de diferente naturaleza
50.
El recurso de interpretación aquí
expuesto, tiene por finalidad aclarar las dudas levantadas por las recientes
declaraciones del Embajador Especial ante la Organización de Estados Americanos
Gustavo Tarre Briceño, con ocasión a la interpretación de los artículos 2, 6 y
8 del TIAR. No busca esta pretensión interpretativa que sea acumulada a otro
recurso o acción de naturaleza diferente.
F. No constituye un intento subrepticio
51.
La presente petición de
interpretación no constituye un intento para obtener resultados cuasi
jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; ni
tampoco persigue obtener la solución de un conflicto concreto entre
particulares o entre éstos y órganos públicos, es decir, no busca
desnaturalizar los objetivos del recurso de interpretación.
52.
Dado que el presente recurso
cumple con todos y cada uno de los requisitos definidos por esta Sala
Constitucional, solicitamos que el presente resulta admisible y así solicitamos
sea declarado.
VII
PETITORIO
53.
En virtud de todos los
argumentos de hecho y derecho, esbozados anteriormente, solicitamos a esta Sala
Constitucional se sirva admitir el presente recurso de interpretación, y se
pronuncie sobre lo siguiente:
1. Establezca con carácter
vinculante la correcta interpretación de los artículo 2, 6 y 8 del TIAR.
2. Interprete e indique cuál de las
medidas previstas en el artículo 8 del TIAR, faltan por aplicar.
3. Instruya a todos los funcionarios
públicos venezolanos, y en especial al representante de Venezuela ente la OEA,
a que acaten la interpretación que, con carácter vinculante, establezca la Sala.
4. Se sirva remitir copia de la respectiva
sentencia a todos los cancilleres de los países miembros del TIAR,[4]
y al Secretario General de la Organización de Estados Americanos.
54.
Finalmente, dado que los
altos intereses de la Nación están en riesgo, solicitamos a la honorable Sala
Constitucional que se pronuncie con la mayor celeridad posible, para lo cual
juramos la URGENCIA del caso y solicitamos se HABILITE todo el tiempo que sea necesario.
VIII
DIRECCIÓN
DE NOTIFICACIÓN
Con
respecto a los accionantes, señalamos la siguiente dirección para que se
realicen cualquier notificación que pueda surgir del presente proceso: Andrés
A. Mezgravis, aam@mezgravis.com y Pablo Aure, pabloaure@gmail.com.
Es justicia que esperamos a los 14 días del mes de agosto de
2019.
[1] Véase video de las declaraciones dadas por el Embajador
Especial Dr. Gustavo Tarre Briceño publicada en el portal web La Patilla: https://www.lapatilla.com/2019/07/26/tarre-briceno-asegura-que-el-tiar-no-es-una-varita-magica-para-salir-de-maduro/
[2] Véase video de las
declaraciones dadas por el Embajador Especial Dr. Gustavo Tarre Briceño
publicada en el portal web La Patilla: https://www.lapatilla.com/2019/07/26/tarre-briceno-asegura-que-el-tiar-no-es-una-varita-magica-para-salir-de-maduro/
[3] Dispone el artículo 3.1 del TIAR: “Las Altas Partes
Contratantes convienen en que un ataque armado por parte de cualquier Estado
contra un Estado Americano, será considerado como un ataque contra todos los
Estados Americanos, y en consecuencia, cada una de dichas Partes Contratantes
se compromete a ayudar a hacer frente al ataque, en ejercicio del derecho
inmanente de legítima defensa individual o colectiva que reconoce el Artículo
51 de la Carta de las Naciones Unidas”.
[4] Argentina,
Bahamas, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, EE.UU, Guatemala,
Haití, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Trinidad &
Tobago, y Uruguay.
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