EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 14-0770
PONENCIA CONJUNTA
El 25 de julio
de 2014, el ciudadano Hugo Armando Carvajal Segovia, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-
18.749.154, debidamente asistido en este acto por el abogado Nelson Goodrich
Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-
17.115.893 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 129.862, interpuso
ante esta Sala “acción de amparo constitucional contra la detención ilegal y
arbitraria por parte de Aruba (país autónomo insular del Reino de los Países
Bajos), del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, quien arribó a dicho país
como funcionario diplomático del Estado Venezolano”.
En esa misma fecha, se
dio cuenta en Sala y se estableció ponencia conjunta para decidir el presente
asunto.
I
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD
En el
escrito contentivo de la solicitud, el accionante señaló lo siguiente:
Que la competencia de esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la presente
pretensión de amparo constitucional, “…está determinada en razón …(de)… que la
petición de amparo constitucional es ejercida a favor de un alto funcionario,
con acreditación consular y diplomática, aunado a que el sujeto conculcador de
los derechos constitucionales denunciados y violatorio de los tratados
internacionales, está constituido por otro Estado, en este caso, la isla de
Aruba (país autónomo insular del Reino de los Países Bajos). Adicionalmente
debe destacarse, que estamos en presencia de la aplicación e interpretación de
tratados internacionales con rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
cuya competencia resulta exclusiva de la Sala Constitucional; y por último, tal
competencia se hace más evidente en virtud de la aplicación del principio de
extraterritorialidad y universalidad en la tutela de los Derechos
Fundamentales, fundamentos por los cuales se hace evidente la competencia de
esa digna Sala Constitucional para el conocimiento de la presente pretensión de
amparo y así respetuosamente solicito sea declarado”.
Que el ciudadano
Hugo Armando Carvajal Barrios, titular de la cédula de identidad V.- 8.325.301,
fue designado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Número 40.335, como Cónsul General, Jefe Titular de la República Bolivariana de
Venezuela en Aruba.
Que “…(n)o obstante
ello, en fecha 23 de Julio de 2014, fue detenido arbitrariamente por las
autoridades policiales de Aruba, aun cuando ingresaba a la Isla con el
pasaporte diplomático que acredita su condición de Cónsul General, alegando
para ello una supuesta solicitud hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de
América”.
Que “(l)as Autoridades
de la isla de Aruba, con su actuación desconocieron íntegramente todo el
procedimiento administrativo mediante el cual la República Bolivariana de
Venezuela, designó al ciudadano Hugo Carvajal como Cónsul General en la
precitada Isla, y que podemos resumir de la siguiente manera:
FECHA
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PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
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15/01/2014
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DESIGNACIÓN DEL CIUDADANO HUGO ARMANDO
CARVAJAL BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.325.301, COMO CONSUL
GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ARUBA.
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16/01/2014
|
PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 40.335 DEL 16-01-2014, DE LA
RESOLUCIÓN N° 014, EN LA QUE EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES
EXTERIORES ELIAS JAUA MILANO DESIGNA A HUGO CARVAJAL COMO CONSUL GENERAL,
JEFE TITULAR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ARUBA,
|
21/01/2014
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SE EMITE PASAPORTE DIPLOMÁTICO AL
FUNCIONARIO.
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27-01-2014
|
LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES NOTIFICA A HUGO
CARVAJAL BARRIOS COMO CONSUL GENERAL, JEFE TITULAR DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ARUBA.
|
28/01/2014
|
SE REMITE FAX A NUESTRA EMBAJADA ANTE
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS LA COMUNICACIÓN N° 193 SOLICITANDO LA
TRAMITACIÓN DEL EXEQUATUR PARA EL CIUDADANO HUGO ARMANDO CARVAJAL COMO CONSUL
GENERAL, JEFE TITULAR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ARUBA.
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10/02/2014
|
EL CONSULADO GENERAL DE VENEZUELA EN
ARUBA NOTIFICA AL DEPARTAMENTO DE RELACIONES EXTERIORES DE ARUBA QUE EL CÓNSUL
GENERAL, JEFE TITULAR DE LA MISIÓN, HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, INICIÓ SUS
FUNCIONES EN FECHA 07/02/14.
|
Que “de conformidad con
lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,
suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y son de
aplicación preferente en el orden interno, siempre y cuando contengan normas
más favorables sobre el goce y ejercicio de los derechos por ellos protegidos”.
Que “en ese sentido, el
Derecho a la Libertad, a la Defensa y al Debido Proceso, no sólo son Derechos y
Garantías Constitucionales previstas en nuestra Constitución, tal como se
desprende de los artículos 27, numeral 3 del artículo 281, numeral 1 del
artículo 44, y artículo 49; sino que son derechos inherentes a toda persona
humana, expresamente reconocidos en instrumentos internacionales, tales como la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículo 1 (Libertad),
artículo 9 (Libertad y debido proceso), artículo 10 (Debido Proceso), artículo
11 (Derecho a la Defensa); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículo 9 (Libertad, Seguridad Personales), artículo 14 (Derecho a la Defensa
y Debido proceso”.
Que se está “…en
presencia de una flagrante violación de los Derechos Humanos del ciudadano Hugo
Armando Carvajal Barrios, quien fue ilegalmente detenido por las autoridades de
Aruba, el día miércoles 23 de julio de 2014, cuando arribó a dicho país en su
condición de funcionario diplomático del Estado Venezolano, por una supuesta
petición de los Estados Unidos de América”.
Que “evidentemente
estamos en presencia de una flagrante violación del Derecho a la Libertad del
referido ciudadano, al haber sido privado arbitrariamente de su libertad, ante
la violación de los Privilegios e Inmunidades previstos en la Convención de
Viena Sobre Relaciones Consulares, y ante la violación del derecho a la defensa
y al debido proceso, ya que el mismo no ha sido notificado de proceso judicial
alguno en su contra en jurisdicción alguna del mundo, mucho menos en Aruba o
los Estados Unidos de América”.
Que “es por ello, que
pretender mantenerlo privado de su libertad constituye la violación de sus
Derechos Humanos, y a tenor de los establecido en el artículo 9 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe ser inmediatamente puesto
en libertad, ya que la ‘prisión preventiva’ de las personas, no es ni debe
constituir la regla, como se dijo anteriormente, en el caso que nos ocupa el
referido sujeto no está notificado de proceso alguno en su contra, por lo tanto
no está justificada a la luz de los instrumentos internacionales su detención”.
Que “aunado a ello,
tiene derecho a conocer las razones por las cuales está siendo detenido, y el
simple hecho …(de)… que no conozca dichas razones, y que no haya sido
justificado de acusación formulada en su contra, constituye una violación de
sus derechos civiles, al estar evidentemente en presencia de una detención
ilegal e injustificada”.
Que “la situación
anteriormente descrita se agrava aún más, cuando el ciudadano Hugo Carvajal,
jamás ha sido notificado de proceso judicial alguno, incoado por algún Gobierno
extranjero, por lo que han sido vulnerados sus derechos constitucionales a la
Libertad, Defensa y Debido Proceso, por parte de una actuación irrita (sic) desplegada
por un Gobierno que absurdamente ejecuta una detención en nombre de otro
Gobierno extranjero, como lo es, Estados Unidos de América, el cual reiteramos
nunca ha notificado al ciudadano Hugo Carvajal de algún proceso judicial en su
contra”.
Que “…resulta necesario
y no menos importante destacar, la violación de los privilegios e inmunidades
establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, debido a
que el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, se encontraba en funciones
diplomáticas en su carácter de cónsul en el referido país, debidamente
acreditado”.
Que “…deben destacarse
las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 41 de la referida Convención,
los cuales son del tenor siguiente (…)”.
Que son “…evidentes
ciudadanos Magistrados, las violaciones a los artículos anteriormente
transcritos, al no haber garantizado la libertad del referido ciudadano,
reiteramos, en funciones diplomáticas a tenor de lo establecido en el artículo
40 y al haber sido privado de su libertad sin que medie decisión de autoridad
judicial competente alguna, que es el único supuesto de excepción previsto en
la norma”.
Que resulta importante
reiterar, que “…el ciudadano Hugo Carvajal había ingresado en múltiples
oportunidades a Aruba en uso de su pasaporte diplomático, por lo que se hace a
todas luces incompresible el hecho de que sea detenido en esta oportunidad,
cuando el mismo carece de cualquier imputación o juicio en su contra, lo cual a
su vez se confirma con el hecho cierto de que el Gobierno de los Países Bajos,
no había negado el exequátur, por lo cual el ciudadano Hugo Carvajal se
encontraba provisionalmente en uso de sus funciones, y consecuentemente
amparado por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y demás normas
y tratados internacionales relacionados, lo cual era conocido por las
autoridades de Aruba desde el 10 de febrero de 2014, por cuanto al no existir
ninguna formalidad, como lo reconoce la CDI, también es posible admitir
provisionalmente a funcionarios consulares de manera tácita, a través una
conducta generalizada a lo largo del tiempo, tendiente a reconocer el estatus
del funcionario consular, como ha ocurrido con múltiples funcionarios consulares
venezolanos, que se encuentran a punto de terminar su comisión y no han
recibido el exequátur, desarrollando sus funciones consulares. Por tanto, la
costumbre y los principios de buena fe aplicables a las relaciones diplomáticas
consulares y propias del Derecho Internacional Público, indican la plena
aplicabilidad de los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de
Viena Sobre Relaciones Consulares”.
Que
la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 113 del 17 de marzo de 2000 lo
siguiente: "... el Hábeas Corpus se concibe como una verdadera
garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias... " Que “…El Amparo
Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus procede ante la
detención ilegítima o por la violación del derecho a la libertad que asiste a
todo ciudadano”.
Que “vista la
privación de libertad arbitraria e ilícita del ciudadano Hugo Carvajal por la
autoridad policial de Aruba exigimos que mediante Mandamiento Hábeas Corpus,
se ordene la inmediata libertad del sujeto en razón al artículo 44 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘La libertad personal
es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial... ‘, y a la luz de todas las
normas de Tratados y Pactos Internacionales anteriormente citadas”.
Que “esa orden
judicial en el presente caso es completamente inexistente, por lo que la
detención practicada por las autoridades de la isla es completamente violatoria
del derecho a la libertad, además de desconocedora de los más esenciales
principios que rigen las relaciones consulares entre los países, como lo es la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de fecha 19 de marzo de 1967”.
Que “el Hábeas
Corpus está concebido como una figura para garantizar o preservar la
libertad y seguridad del ser humano. Por ello, la ley regula un procedimiento
expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona
que se encuentra privada de libertad. Por consiguiente, si de la averiguación
sumaria (artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo) practicada por el juzgador
se evidencia que la detención carece de fundamento legítimo, porque fue dictada
por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites o
formalidades legales, es obligación del Juez decretar un mandamiento de
libertad del afectado; esto por mandato constitucional”.
Que “cuando el
individuo es sometido a detención o arresto por la policía, sin la dirección de
un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que exceda al
establecido por la ley (48 horas, delito in fraganti), hay violación de
la garantía constitucional a la libertad. Por ejemplo, el ciudadano es
aprehendido días atrás y a la fecha no ha sido presentado ante un Juez de
Control, esto acarrea la transgresión al debido proceso y el derecho a la
defensa (artículo 49 de la Carta Magna)”.
Que “por
las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, solicito a esa
honorable Sala Constitucional:
1.-
Determine y declare la titularidad de la inmunidad y privilegios inherentes a
su condición de Cónsul, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la Convención de Viena y demás Tratados
internacionales.
2.-
Se ordene sea puesto en libertad de inmediato y enviado de retorno a su país de
origen.
3.-
Se requiera en virtud del principio de Cooperación Judicial Internacional entre
Órganos Jurisdiccionales de los Estados y en ejecución de los Tratados
aplicables a los Tribunales, Cortes y demás Órganos Jurisdiccionales de Aruba y
el Reino de los Países Bajos, la debida cooperación para que se materialice el
mandamiento de Habeas Corpus.
4.-
Se ordene al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular
para las Relaciones Exteriores, a los fines que realice las gestiones y
rogatorias pertinentes para lograr por vía diplomática el cumplimiento de las
obligaciones inherentes a las Convenciones y Acuerdos válidamente suscritos
entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Aruba y el Reino
de los Países Bajos”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a
esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente
solicitud y a tal efecto observa:
La
presente acción de amparo se ejerce a favor de un ciudadano venezolano,
concretamente, a favor del Cónsul General, Jefe Titular de la República
Bolivariana de Venezuela en Aruba, según consta en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 del 16 de enero de 2014, con
motivo de su detención en ese país.
Al
respecto, resulta oportuno citar artículos del Texto Fundamental, relacionados
con los principios de soberanía, independencia y supremacía constitucional, y
la competencia de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional
de la República Bolivariana de Venezuela. Entre tales disposiciones se
encuentran las siguientes:
“Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es
irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus
valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de
Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia,
la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la
autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye en
un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines
esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad,
el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una
sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar
del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes
reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales
para alcanzar dichos fines.
Artículo 4. La República Bolivariana
de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados
en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial,
cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía reside
intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma
prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el
sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a
ella están sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen
es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado,
alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7. La Constitución es la
norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y
los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo
27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el
goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción
de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la
libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido
o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin
dilación alguna
El ejercicio de este derecho
no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción
o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo
333. Esta
Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza
o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En
tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de
autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva
vigencia.
Artículo
335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de
las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de
la Constitución y velará por su uniformidad interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de justicia y demás tribunales de la
República”.
Conforme a los principios antes previstos expresamente en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo
establecido en los artículos 335, 336 numeral 11, y en especial a lo dispuesto
en el artículo 27 eiusdem, esta Sala resulta competente para conocer de
los amparos constitucionales incoados a favor de un alto funcionario de la
República, por violación de sus derechos fundamentales, por parte de un Estado
integrante de la Comunidad Internacional, dada la
alta investidura y función que ostenta el sujeto agraviado que requiere la
tutela constitucional por parte de esta máxima instancia judicial, y atendiendo
al sujeto señalado como agraviante, por lo que esta Sala
se declara competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se
decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida la
competencia de esta Sala para el conocimiento de la presente causa, esta Sala
pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar,
con relación a la legitimación para ejercer la presente acción de amparo, en
sentencia N° 2426 del 8 de marzo de 2002 (Caso: Luis Reinoso) esta Sala
sostuvo que si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tienen,
en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos
constitucionales, cuando se trata de un amparo a la libertad personal, la
legitimación activa se extiende a cualquier persona en nombre del privado de libertad,
conforme a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que el ciudadano Hugo
Armando Carvajal Segovia, hijo del agraviado de autos, está legitimado para
ejercer la presente acción. Así se decide.
En segundo
lugar, en cuanto al fondo de la solicitud, se observa lo siguiente:
Es un hecho
público y notorio, tanto nacional como internacional, acreditado en autos con
ejemplares de prensa por la parte solicitante, que el ciudadano Hugo
Armando Carvajal Barrios, fue privado de su libertad el día 23 de julio de
2014, por autoridades del Gobierno de Aruba, a su llegada a ese país y luego de
haberse agotado el trámite de ingreso al mismo con el pasaporte diplomático
asignado, tal y como lo había efectuado en otras oportunidades, luego de
producida su designación como Cónsul General de la República Bolivariana de
Venezuela en Aruba, el 16 de enero de 2014.
Así pues, dicha
detención se produjo en la persona de un funcionario consular venezolano
activo, no solo con posterioridad a su designación, sino incluso estando el
Gobierno de Aruba en conocimiento de que el Cónsul General, jefe titular de la
misión, Hugo Armando Carvajal Barrios, inició sus funciones consulares en fecha
07 de febrero de 2014, en virtud de la notificación que le efectuó el
10 de febrero de 2014, el Consulado General de Venezuela en
Aruba al departamento de relaciones exteriores de Aruba. De allí que su
privación de libertad se produjo estando en dicha condición, la cual está
plenamente vigente y determina los privilegios e inmunidades previstas en la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y en las demás fuentes del
derecho internacional público.
Al respecto, es preciso
señalar que esta Sala ha reconocido que la inmunidad de jurisdicción de los
Estados constituye un principio universal de Derecho Internacional Público,
vinculado a la máxima según la cual los funcionarios diplomáticos y consulares no
deben ser interferidos por las autoridades locales, a fin de que puedan
desempeñar sus deberes con la libertad propia de las funciones que le han sido
encomendadas por su Estado (véase, sobre las funciones consulares, Ley Orgánica
del Servicio Exterior de la República Bolivariana de Venezuela). En efecto, en
la evolución del cuerpo normativo que compone el Derecho Internacional Público,
destaca que dicha máxima se encuentra definitivamente consagrada en el
preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en el que los
Estados se expresaron “[c]onscientes de que la finalidad de dichos privilegios
e inmunidades no es beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas
consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados
respectivos” (Sentencia n° 954 del 24 de mayo de 2004. Caso: “William Alberto
Simanca Rojas y otro”).
De allí que el Derecho
Internacional Público contempla un régimen de protecciones orientadas a
garantizar que las funciones consulares y/o diplomáticas sean ejercidas del
modo más adecuado y coherente con las funciones que están llamados a desempeñar
sin presiones de los Estados receptores, o de terceros Estados. Es así como la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares estatuye a favor de todos los
miembros de la oficina consular, la libertad de tránsito y de circulación en el
territorio del Estado receptor (artículo 34), al igual que le impone a éste el
deber de tratar a los funcionarios consulares con la debida deferencia y
adoptar todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su
persona, su libertad o su dignidad (artículo 40).
En
el presente caso constituye un hecho público, notorio y comunicacional que la
detención del Cónsul General de Venezuela se produjo a su llegada a Aruba, por
parte de las autoridades de ese país, coartando el ejercicio de las funciones
inherentes a su cargo y contrariando abiertamente el mandato del artículo 40 de
la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares (contenido en la Sección II, referida a las “facilidades, privilegios e
inmunidades relativos a los funcionarios consulares de carrera y a los demás
miembros de la oficina consular”), según el cual los Estados
deberán “tratar a los funcionarios consulares
con la debida deferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar
cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad” (resaltado de este
fallo).
Como puede observarse, las
autoridades de Aruba están obligadas a garantizar todas las facilidades, privilegios e inmunidades que ostenta el Cónsul
General de esta República en ese país, circunstancia que no ocurrió en esta
oportunidad, por cuanto la principal autoridad consular de Venezuela en ese
país, ciudadano Hugo Carvajal, se encuentra privado de su libertad, no sólo en flagrante
violación a la referida Convención, a otras fuentes del derecho internacional,
a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los derechos
humanos del mismo, sino también a la soberanía de la República Bolivariana de
Venezuela, pues el hecho lesivo recae sobre un legítimo representante de la
misma ante esa Nación.
De allí que esta Sala
debe condenar del modo más enérgico la restricción de la libertad de la cual ha
sido víctima el funcionario del servicio exterior de más alto rango que cumple
funciones en Aruba. Ello amerita tal moción de esta Sala, pues las agresiones a
las que puedan ser sometidos los funcionarios consulares y diplomáticos de la
República Bolivariana de Venezuela, suponen una afrenta al propio orden
institucional patrio, en cuyo caso el Estado está en la obligación de ejercer
sus competencias para la justa reivindicación de su soberanía, máxime cuando
pueden estar vinculados elementos en materia de seguridad y defensa, cometido
esencial del Estado en procura de la soberanía nacional, la cual ha sido el
fundamento de decisiones como las contenidas en las sentencias nros. 1942/2003
y 1939/2008.
Apreciando
las circunstancias presentadas en el presente caso, observa esta Sala que en el
sistema de fuentes del Derecho Internacional Público, no resultaría admisible
que las supuestas ejecutorias amparadas en un presunto tratado o convenio
bilateral suscrito por un Estado con otro en determinada materia, puedan ser de
aplicación preferente frente a un convenio multilateral que reúne la voluntad
de un auténtico concierto de naciones, como lo es la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares. De allí que asumir lo contrario, brindando preferencia a
un convenio, tratado o instrumento internacional bilateral antes que a uno multilateral,
constituye una inobservancia al Derecho Internacional Público; máxime cuando
debe aplicarse la reciprocidad en cuanto al tratamiento de los funcionarios del
servicio exterior.
En efecto, la
Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares se fundamenta en los siguientes
considerandos:
“Los Estados Parte
en la presente Convención,
Teniendo
presente que han existido relaciones consulares entre los pueblos desde hace
siglos,
Teniendo en
cuenta los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos
a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la
seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las
naciones,
Considerando que
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades
Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,
abierta a la firma de los Estados el 18 de abril de 1961,
Estimando que
una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades
consulares contribuirá también al desarrollo de las relaciones amistosas entre
las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y
social,
Conscientes de
que la finalidad de dichos privilegios e inmunidades no es beneficiar a
particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de
sus funciones en nombre de sus Estados respectivos,
Afirmando que
las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las
materias que no hayan sido expresamente reguladas por las disposiciones de la
presente Convención (...).”
Como puede apreciarse,
los fines orientadores de esa autodenominada “convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades
consulares”, son el mantenimiento de la
paz y de la seguridad internacional, así como el fomento de las
relaciones de amistad entre las naciones, inclusive prescindiendo de sus
diferencias de régimen constitucional y social, dentro de lo cual se incluye la
dimensión judicial.
En ese
orden de ideas, ese cardinal instrumento multilateral dispone, entre otras
normas, las siguientes:
Artículo
31
INVIOLABILIDAD
DE LOS LOCALES CONSULARES
1.
Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede este
artículo.
2.
Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de los
locales consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo de la oficina
consular, salvo con el consentimiento del jefe de la oficina consular, o de una
persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del Estado que
envía. Sin embargo, el consentimiento del jefe de oficina consular se presumirá
en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera la adopción inmediata de
medidas de protección.
3.
Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, el Estado
receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas apropiadas
para proteger los locales consulares, con arreglo a las disposiciones de los
párrafos anteriores, contra toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe
la tranquilidad de la oficina consular o se atente contra su dignidad.
4.
Los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular y sus
medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa, por razones de
defensa nacional o de utilidad pública. Si para estos fines fuera necesaria la
expropiación, se tomarán las medidas posibles para evitar que se perturbe el
ejercicio de las funciones consulares y se pagará al Estado que envía una
compensación inmediata, adecuada y efectiva.
Artículo
33
INVIOLABILIDAD
DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS CONSULARES
Los
archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera que se
encuentren.
Artículo
34
LIBERTAD
DE TRANSITO
Sin
perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y reglamentos relativos a las zonas de
acceso prohibido o limitado por razones de seguridad nacional, el Estado
receptor garantizará la libertad de tránsito y de circulación en su territorio
a todos los miembros de la oficina consular.
Artículo
35
LIBERTAD
DE COMUNICACION
1.
El Estado receptor permitirá y protegerá la libertad de comunicación de la
oficina consular para todos los fines oficiales. La oficina consular podrá
utilizar todos los medios de comunicación apropiados, entre ellos los correos
diplomáticos o consulares, la valija diplomática o consular y los mensajes en
clave o cifra, para comunicarse con el gobierno, con las misiones diplomáticas
y con los demás consulados del Estado que envía, dondequiera que se encuentren.
Sin embargo, solamente con el consentimiento del Estado receptor, podrá la oficina
consular instalar y utilizar una emisora de radio.
2.
La correspondencia oficial de la oficina consular será inviolable. Por
correspondencia oficial se entenderá toda correspondencia relativa a la oficina
consular y a sus funciones.
3.
La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. No obstante, si las
autoridades competentes del Estado receptor tuviesen razones fundadas para
creer que la valija contiene algo que no sea la correspondencia, los documentos
o los objetos a los que se refiere el párrafo 4 de este artículo, podrán pedir
que la valija sea abierta, en su presencia, por un representante autorizado del
Estado que envía. Si las autoridades del Estado que envía rechazasen la
petición, la valija será devuelta a su lugar de origen.
4.
Los bultos que constituyan la valija consular deberán ir provistos de signos
exteriores visibles, indicadores de su carácter, y sólo podrán contener
correspondencia y documentos oficiales, u objetos destinados exclusivamente al
uso oficial.
5.
El correo consular deberá llevar consigo un documento oficial en el que se
acredite su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija
consular. Esa persona no podrá ser nacional del Estado receptor ni, a menos que
sea nacional del Estado que envía, residente permanente en el Estado receptor,
excepto si lo consiente dicho Estado. En el ejercicio de sus funciones estará
protegida por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá
ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
6.
El Estado que envía, su misión diplomática y sus oficinas consulares podrán
designar correos consulares especiales. En ese caso, serán también aplicables
las disposiciones del párrafo 5 de este artículo, con la salvedad de que las
inmunidades que en él se especifican dejarán de ser aplicables cuando dicho
correo haya entregado la valija consular a su cargo al destinatario.
7.
La valija consular podrá ser confiada al comandante de un buque, o de una
aeronave comercial, que deberá aterrizar en un aeropuerto autorizado para la
entrada. Este comandante llevará consigo un documento oficial en el que conste
el número de bultos que constituyan la valija, pero no será considerado como
correo consular. La oficina consular podrá enviar a uno de sus miembros a
hacerse cargo de la valija, directa y libremente de manos del comandante del
buque o de la aeronave, previo acuerdo con las autoridades locales competentes.
Artículo
36
COMUNICACION
CON LOS NACIONALES DEL ESTADO QUE ENVIA
1.
Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas
con los nacionales del Estado que envía:
a)
los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales
del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán
tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese
Estado y de visitarlos;
b)
si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor
deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese
Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea
arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva.
Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada,
detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin
demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la
persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;
c)
los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado
que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar
con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho
a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se
halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin
embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del
nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.
2.
Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se
ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo
entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan
pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.
Sección II
FACILIDADES,
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
RELATIVOS A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA
Y A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR
Artículo
40
PROTECCION
DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
El
Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la debida deferencia
y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su
persona, su libertad o su dignidad.
Artículo
41
INVIOLABILIDAD
PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
1.
Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión
preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la
autoridad judicial competente.
2.
Excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, los funcionarios
consulares no podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna otra forma de
limitación de su libertad personal, sino en virtud de sentencia firme.
3.
Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular, éste
estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las
diligencias se practicarán con la deferencia debida al funcionario consular en
razón de su posición oficial y, excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de
este artículo, de manera que perturbe lo menos posible el ejercicio de las
funciones consulares. Cuando en las circunstancias previstas en el párrafo 1 de
este artículo sea necesario detener a un funcionario consular, el
correspondiente procedimiento contra él deberá iniciarse sin la menor dilación.
Artículo
42
COMUNICACION
EN CASO DE ARRESTO, DETENCION PREVENTIVA O INSTRUCCION DE UN PROCEDIMIENTO
PENAL
Cuando
se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal consular, o se
le instruya un procedimiento penal, el Estado receptor estará obligado a
comunicarlo sin demora al jefe de oficina consular. Si esas medidas se
aplicasen a este último, el Estado receptor deberá poner el hecho en
conocimiento del Estado que envía, por vía diplomática.
Artículo
43
INMUNIDAD
DE JURISDICCION
1.
Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a
la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado
receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.
2.
Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el caso de
un procedimiento civil:
a)
que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular,
no haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que
envía, o
b)
que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por un
accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor.
Artículo
45
RENUNCIA
A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1.
El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la oficina
consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidos en los
artículos 41, 43 y 44.
2.
La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso previsto en el
párrafo 3 de este artículo, y habrá de comunicarse por escrito al Estado
receptor.
3.
Si un funcionario consular o un empleado consular entablase una acción judicial
en una materia en que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo
43, no podrá alegar esa inmunidad en relación con cualquier demanda
reconvencional que esté directamente ligada a la demanda principal.
4.
La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones civiles o
administrativas no implicará, en principio, la renuncia a la inmunidad en
cuanto a las medidas de ejecución de la resolución que se dicte, que requerirán
una renuncia especial.
Artículo
53
PRINCIPIO
Y FIN DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES CONSULARES
1. Los
miembros de la oficina consular gozarán de los privilegios e inmunidades
regulados por la presente Convención, desde el momento en que entren en el
territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se
encuentran ya en ese territorio, desde el momento en que asuman sus funciones
en la oficina consular.
2. Los
miembros de la familia de un miembro de la oficina consular que vivan en su
casa, y los miembros de su personal privado, gozarán de los privilegios e
inmunidades previstos en la presente Convención, desde la fecha en que el
miembro del consulado goce de privilegios e inmunidades con arreglo al párrafo
1 de este artículo, o desde su entrada en el territorio del Estado receptor o
desde el día en que lleguen a formar parte de la familia o del personal privado
del miembro de la oficina consular. De esas fechas regirá la que sea más
posterior.
3.
Cuando terminen las funciones de un miembro de la oficina consular, cesarán sus
privilegios e inmunidades así como los de cualquier miembro de su familia que
viva en su casa y los de su personal privado; normalmente ello ocurrirá en el
momento mismo en que la persona interesada abandone el territorio del Estado
receptor o en cuanto expire el plazo razonable que se le concede para ello,
determinándose el cese por la fecha más anterior, aunque subsistirán hasta ese
momento incluso en caso de conflicto armado. Los privilegios e inmunidades de
las personas a las que se refiere el párrafo 2 de este artículo terminarán en
el momento en que esas personas dejen de pertenecer a la familia o de estar al
servicio de un miembro de la oficina consular. Sin embargo, cuando esas
personas se dispongan a salir del Estado receptor dentro de un plazo de tiempo
razonable, sus privilegios e inmunidades subsistirán hasta el momento de su
salida.
4. No
obstante, por lo que se refiere a los actos ejecutados por un funcionario
consular o un empleado consular en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad
de jurisdicción subsistirá indefinidamente.
5. En
caso de fallecimiento de un miembro de la oficina consular, los miembros de su
familia que vivan en su casa seguirán gozando de los privilegios e inmunidades
que les correspondan hasta que salgan del Estado receptor, o hasta la
expiración de un plazo prudencial que les permita abandonarlo. De estas fechas
regirá la que sea más anterior.
Artículo
54
OBLIGACIONES
DE LOS TERCEROS ESTADOS
1. Si un
funcionario consular atraviesa el territorio o se encuentra en el territorio de
un tercer Estado que, de ser necesario, le haya concedido un visado, para ir a
asumir sus funciones o reintegrarse a su oficina consular o regresar al Estado
que envía, dicho tercer Estado le concederá todas las inmunidades reguladas por
los demás artículos de la presente Convención que sean necesarias para
facilitarle el paso o el regreso. La misma disposición será aplicable a los
miembros de su familia que vivan en su casa y gocen de esos privilegios e
inmunidades, tanto si acompañan al funcionario consular, como si viajan
separadamente para reunirse con él o regresar al Estado que envía.
2. En
condiciones análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los
terceros Estados no deberán dificultar el paso por su territorio de los demás miembros
de la oficina consular y de los miembros de la familia que vivan en su casa.
3. Los
terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las demás
comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en
cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor está obligado a
concederles con arreglo a la presente Convención. Concederán a los correos
consulares, a los cuales, de ser necesario, se les extenderá un visado, y a las
valijas consulares en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que el
Estado receptor está obligado a concederles de conformidad con la presente
Convención.
4. Las
obligaciones que prescriben los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo para los
terceros Estados, se aplicarán asimismo a las personas mencionadas
respectivamente en dichos párrafos, y también a las comunicaciones oficiales y
valijas consulares, cuya presencia en el territorio del tercer Estado se deba a
un caso de fuerza mayor. (Resaltado de este fallo)
De allí que las
anteriores normas constituyen el cuerpo jurídico que regula el ejercicio de las
funciones consulares con las adecuadas garantías intrínsecas a las mismas,
destacándose un sistema de privilegios e inmunidades, que rige desde el momento
en que los funcionarios del servicio exterior entren en el territorio del
Estado receptor, para tomar posesión de su cargo, o si se encuentran ya en ese
territorio, desde el momento en que asuman sus funciones en la oficina
consular, tal como ocurrió con el Cónsul General de la República Bolivariana de
Venezuela en Aruba.
El sistema antes
referido debe ser observado para preservar la paz y la armonía, en el
desenvolvimiento de las relaciones internacionales. En tal sentido, y bajo este
contexto cobran especial relevancia los principios de buena fe y confianza que
han de regir entre los Estados, al designar a sus representaciones diplomáticas
y consulares, para que se brinde a ellas la protección y garantías que acuerda
el Derecho Internacional Público.
Al respecto, la
doctrina en cuanto a los derechos de los agentes diplomáticos ha apuntado que “(l)a
teoría de la necesidad de la función [consular y/o diplomática] es la más
aceptada modernamente. Puede enunciarse en los siguientes términos, que
equivalen al viejo principio ne impediatur legatio: El agente
diplomático sólo puede desempeñar su representación eficazmente si el Estado
que lo recibe le otorga garantías para su función, es decir, privilegios que
aseguren su libre ejercicio. Ahora bien, como el interés de la función sólo
puede justificar dichos privilegios, las otras prerrogativas de que gozan los
agentes, se fundan en los principios de cortesía y reciprocidad, tradicionales
en las relaciones diplomáticas” (Pérez de Cuéllar, Javier. Manual de Derecho
Diplomático. México. 1997).
Por su parte, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 152,
regula lo concerniente a las relaciones internacionales, en los siguientes
términos:
“Las
relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en
función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se
rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre
determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de
los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y
solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de
la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos
principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones
internacionales”.
Como puede
apreciarse, el Texto Fundamental vincula las relaciones internacionales de la
República a los fines del Estado, en función del ejercicio de la soberanía y de
los intereses del pueblo. Aunado a ello, enuncia que esas relaciones deben
regirse por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre
determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de
los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y
solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de
la humanidad.
En
ese orden de ideas, el principio de independencia de las naciones determina,
entre otros aspectos, la libre designación y protección de sus representantes
ante otros Estados, así como también las políticas diplomáticas que estime
necesarias para la protección de sus intereses, conforme a las normas
aplicables.
Por su parte, el
principio de no intervención en los asuntos internos proscribe cualquier
interferencia en las cuestiones propias de cada Estado, circunstancias como la
libre elección y actuación de los funcionarios del servicio exterior de la
República, razón por la que es evidente la violación de tales valores y
principios, entre otros, al haberse practicado la detención del Cónsul General
de Venezuela en Aruba, contrariando de forma palmaria la Convención de Viena
Sobre Relaciones Consulares y otros instrumentos internacionales.
Particularmente, la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, determina la importancia de los
principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta
sunt servanda", universalmente reconocidos, estableciendo lo siguiente:
“…Observancia
de los tratados.
26.
"Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes
y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Interpretación
de los tratados.
31. Regla
general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe
conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado
en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin (…)”.
Partiendo de lo
antes expuesto, esta Sala observa además que en el caso de autos, se ha
planteado que el aludido Cónsul General se encuentra siendo
tratado por parte de las autoridades de Aruba, como un ciudadano común,
desconociéndole el carácter conferido por el Estado Venezolano, debidamente
designado como parte del cuerpo del servicio exterior de la República, desde
cuyo momento se encuentra amparado bajo las protecciones que acuerda el Derecho
Internacional Público para los funcionarios del servicio exterior, garantizando
con ello el normal desenvolvimiento de las funciones consulares en el Estado
receptor.
Por último, desde la
perspectiva del derecho internacional, debe indicarse que el Estado venezolano,
tendría la potestad de evaluar acciones de índole diplomático respecto a Aruba,
conforme al principio de reciprocidad que implica el
derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de
brindarse y asegurarse un trato idéntico, y demás principios que
informan el Derecho Internacional.
En razón de lo antes
expuesto, esta Sala declara procedente in limine litis la solicitud de
amparo; en consecuencia, exhorta al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio
del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de
Venezuela, de conformidad con el artículo 236, numeral 4 Constitucional, a
continuar las acciones tendentes a exigir a las autoridades de Aruba que
procedan a la inmediata observancia y aplicación de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares, demás Tratados e Instrumentos
Internacionales aplicables al servicio exterior. Así se
decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la
presente solicitud; en consecuencia, exhorta al Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores
de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 236,
numeral 4 Constitucional, a continuar las acciones tendentes a exigir a las
autoridades de Aruba que procedan a la inmediata observancia y aplicación de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, demás Tratados
e Instrumentos Internacionales aplicables al servicio exterior, en relación al
ciudadano Hugo Carvajal.
Publíquese y
regístrese. Remítase copia certificada al Presidente de la República y al
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la
República Bolivariana de Venezuela. Archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes julio de dos mil (2014). Años: 204
º
de la Independencia y 155 º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
Francisco
A. Carrasquero López
Los Magistrados,
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello