Ciudadana
Presidente y demás miembros del Consejo Universitario
De la Universidad de Carabobo
Su despacho.
Yo Pablo Aure Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.208.546, abogado, profesor universitario, procediendo en este acto como secretario de la Universidad de Carabobo y estando dentro de la oportunidad legal para SALVAR el VOTO a la aprobación en tercera discusión (14/07/2023) del “ESTATUTO TRANSITORIO ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO” (subrayado mío) lo hago en los siguientes términos:
Introito
Antes de iniciar un apretado análisis de lo que conlleva la aprobación del texto que regirá los venideros procesos electorales en la Universidad de Carabobo, me siento con la obligación de advertir que si bien es cierto que en la comunidad dentro y fuera de la Universidad de Carabobo existe un clamor electoral, esto es, de renovación de todas las autoridades. Léase bien, de todas sus autoridades, no es menos cierto, que el método para su elección debe ser suficientemente conocido, tanto por los electores activos como por los pasivos. Vale decir, por quienes eligen y por quienes pretenden ser elegidos. Lo que implica que, por lo menos ha debido hacerse una consulta previa para explicar cuáles serían las reglas y, luego otra consulta para decir quiénes y cómo participarán. Sea como simples electores y también como candidatos. Preguntarle a la comunidad algo que hemos reprochado desde los tiempos republicanos, me refiero a la reelección. No es posible que una autoridad tenga más de 12 años en el ejercicio del cargo y pueda pretender volver a presentar su nombre para ser reelegido, o elegido por primera vez. Ya que lo importante no es la manera de haber llegado al cargo, sino el tiempo que ha permanecido en el mismo. En artículo seis (6) de la Constitución se invoca expresamente la alternancia que debe caracterizar los sistemas republicanos: “es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable…”
En este particular es errada la observación de intentar justificar la reelección, que en este caso sería ratificación argumentando que si “así lo quiere el pueblo, pues que sea el pueblo quien decida” Nada de eso, ya sabemos que el gobernante en el desempeño de sus funciones puede manipular a los electores e inclusive, ejercer presión sobre los mismos. En la situación en que se encuentra nuestra Universidad de Carabobo, en la que han ingresado aproximadamente mil profesores y un número parecido entre administrativos y obreros, porque es lógico suplir las vacantes que han dejado quienes se han jubilado en estos casi tres lustros de gestión rectoral y decanal, y evidentemente es inevitable que se genere un vínculo afectivo entre la autoridad y su jefe inmediato, y si a esto le sumamos que el método de contratación no es para nada riguroso y, por lo general el que ingresa contratado en pocos meses pasa a formar parte de la plantilla ordinaria, es de entender hacia qué lado pueda inclinarse al momento de ejercer el voto.
“La alternancia fecunda el suelo de la democracia” (Winston Churchill) Siempre lo hemos dicho, dentro y fuera de la Universidad: la reelección atenta contra el principio republicano.
La dosificación del voto
También es imperioso preguntar y explicar la dosificación del valor de los votos. Si hemos defendido la conformación del claustro universitario tomando como base el artículo 109 constitucional y el 30 de la Ley de Universidades vigente y ahora se han incorporado dos sectores que antes no tenían derecho a votar, y además, como se ha insistido que la Universidad es una comunidad científica y por eso no tendrían derecho al voto los empleados y los obreros, valdría la pena un esclarecimiento sobre asignarle un porcentaje a su participación. Esto es, el 10% para empleados y el 10% para obreros. Para los defensores de esta tesis quiere decir entonces, que la Universidad o no es tan científica como se quiere hacer ver o, la actividad o la opinión de los obreros y empleados solo merece el 10%. Si la vemos de esta última manera, no dudaría en calificarla como una palmaria discriminación, lo que implica una violación al derecho de la igualdad (Art 21 CRBV). Ahora, si la justificación es por el carácter científico y doctrinario de la Universidad, tendríamos otra explicación. Esto no se trata de complacer peticiones y negociar conceptos. ¿Qué es la Universidad, quiénes tienen derecho a elegir y por qué? Basta de andar con rodeos. EL tema no es de hacer concesiones y recibir favores, como buscar votos, de lo que se trata es de la Universidad. Y punto. Si los obreros y los empleados tienen derecho a votar, pues que lo hagan en igualdad de condiciones. Pero si se considera que no lo tienen, pues que digan las cosas como son, no dándole migajas para intentar silenciar descontentos. Cuando me refiera a las disposiciones transitorias volveré a hacer mención en este particular.
El asunto de fondo, es que la Universidad autónoma no ha asumido posiciones firmes y sinceras frente a la comunidad. Las convicciones se defienden con los hechos y nunca con negociaciones ambiguas entre factores dominantes y circunstanciales carentes de argumentos académicos y jurídicos.
Es menester, antes de entrar a considerar algunos aspectos del “Estatuto electoral”, recordar que en el año 2010 la Asamblea Nacional sancionó una Ley de Educación Universitaria, que era la que iba a derogar la Ley de Universidades vigente en la cual se contemplaban el voto paritario y otras condiciones para ser autoridad de una Universidad, pero gracias a las manifestaciones y protestas de los universitarios, el difunto Hugo Chávez la vetó. Para mejor ilustración o como recordatoria, eso fue un 23 de diciembre, muchos UCISTAS acudimos a esa manifestación, cuyo punto de encuentro era UCV, a las afueras nos esperaba la Guardia nacional y fuimos repelidos con “el rinoceronte” nos atacaron con chorros de agua y perdigones. Ahora, con asombro veo como universitarios y legisladores olvidan esas luchas y enarbolan otra Ley que no aplica a nuestras universidades autónomas, y fue en la que se basó el Tribunal Supremo de Justicia para suspender las elecciones. La incoherencia es un flagelo que ha hecho metástasis en todas las instituciones del país.
En efecto, la Ley Orgánica de Educación en su artículo dos (2) sin lugar a equivocación expresa que “Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa” (subrayado mío) La Universidad de Carabobo no depende del Ejecutivo.
Entremos a las consideraciones del reglamento objeto de este voto salvado:
De la exposición de motivos
La exposición de motivos del “ESTATUTO TRANSITORIO ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO” (en lo sucesivo Estatuto) señala que, cito: “El presente Estatuto Transitorio Electoral para la elección de las autoridades, representantes profesorales y estudiantiles de la Universidad de Carabobo, se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia No. 154 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se suspendió cautelarmente la aplicación de los artículos 31, 32 y 65 de la Ley de Universidades en cuanto a la forma de elección de las autoridades y se estableció cautelarmente un régimen transitorio para la elección de autoridades de la Universidad de Carabobo. Esta situación fue extensiva mediante otras sentencias de la misma Sala a otras universidades nacionales autónomas…”
Es decir, con del texto que me he permitido transcribir se pudiera inferir que la Universidad de Carabobo renuncia a los argumentos constitucionales que ha sostenido tanto en los juicios que se llevan ante el Tribunal Supremo de Justicia como en declaraciones públicas y en discusiones privadas sobre la defensa de la Ley de Universidades vigente y desde luego del artículo 109 constitucional. Necesario acordarse, que el artículo 109 de la CRBV estaba incluido en el proyecto de reforma constitucional que Hugo Chávez pretendió hacerle a la Constitución el cual fue sometido a referéndum y los ciudadanos mayoritariamente le dijimos que no. Pero ahora, la Universidad de Carabobo desconoce el mandato popular.
Dicho esto, en una suerte de coctel inconstitucional, ilegal y judicial, la prenombrada exposición de motivos del Estatuto expresa, cito: “Es importante resaltar que el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, vigente, reconoce expresamente la autonomía universitaria plena de las Universidades Nacionales y especifica que las universidades autónomas se darán sus normas 2 de gobierno y funcionamiento y están facultadas para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. En este sentido, tomando en consideración que la comunidad académica mantiene estrecha relación con todas las personas que laboran en la Universidad para desarrollar sus funciones de docencia, investigación y extensión, es factible que se incorporen otros sectores en la comunidad universitaria para la participación en las elecciones universitarias, preservando siempre la autonomía universitaria como el principio y la esencia académica de estas casas de estudio….”
Es decir, la mayoría que conforma el Consejo Universitario, hizo un collage con la Ley de Universidades, la ley Orgánica de Educación (que no aplica), con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (que llevamos más de 10 años atacándola con argumentos incontestables por ser inconstitucional) y han tratado de enlazar con el texto constitucional en su artículo 109, que es precisamente el que hemos utilizado en todos los debates judiciales y docentes para explicar la inconstitucionalidad del fallo del TSJ.
Pudiéramos afirmar que la referida exposición es contradictoria, porque ni cumple la Sentencia del TSJ, ni mucho menos los postulados constitucionales. Como ya se expresó, mezcla la orden judicial con el mandato constitucional y con la Ley Orgánica de Educación (que hemos dicho: no aplica). En otras palabras, los consejeros que aprobaron el Estatuto, asumieron la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional al interpretar normas. Lo cual, en este caso, no aplicaría, ni por su condición de consejeros ni mucho menos, porque la norma constitucional está suficientemente clara.
Del “ESTATUTO TRANSITORIO ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO”
Consideraciones generales
El texto normativo que la mayoría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo aprobó en tercera discusión el pasado 14 de julio, y que en dicha votación, quien suscribe este escrito se apartó de la mayoría porque el Estatuto está invadido de innumerables vicios que lo hacen nulo de toda nulidad, y que en ningún caso pudieran ser convalidados. Vicios que se inician desde la exposición de motivos hasta las disposiciones transitorias finales.
Enumerar cada uno de los diecisiete (17) artículos que conforma el cuerpo del Estatuto resultaría inoficioso, pero sin embargo, a los fines del momento de escribir la historia de la Universidad venezolana se recuerde este Voto Salvado, suscrito por alguien que actualmente es el Secretario de la Institución y profesor titular activo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, que predica y practica lo que dicta en las aulas de clases, me permitiré recordar que el artículo siete (7) del Código Civil establece: “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes…”
Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes
¿Es que acaso con el Estatuto de marras pretende derogarse el artículo 30 de la Ley de Universidades que de manera incuestionable indica quiénes tienen derecho al voto para elegir al Rector, Vicerrectores y al Secretario?
Ni este Estatuto, ni tampoco al TSJ le está dado derogar esa norma legal que desarrolla el principio constitucional establecido en el artículo 109 de la CRBV. Pero si esto no le es suficiente vayamos al texto constitucional en su artículo 156 cardinal 32 que establece como reserva legal lo concerniente a la materia electoral. Para quienes quieran contrariarlo, con lo establecido en el artículo 26 cardinal 17 de la Ley de Universidades, sugiero que lo lean adecuadamente, pues el mismo contempla: reglamentar las elecciones universitarias de conformidad a “con esta Ley y su Reglamento…” Lo cual evidentemente no lo hicieron.
El Estatuto aprobado en tercera discusión el 14 de julio de 2023 por el Consejo Universitario de la UC, es nulo de nulidad absoluta, por las razones que he expresado con anterioridad. Insistamos: un reglamento no puede derogar una Ley ya lo hemos aclarado. La Constitución es la norma suprema, la ley que está vigente es la Ley de Universidades, al Consejo Universitario está obligado a acatar las leyes de la República así como tampoco le está dado al Consejo Universitario, transigir con interpretaciones erróneas de decisiones emanadas de los tribunales de la república.
Los reglamentos jamás pueden ser transitorios
En las aulas de clase de nuestra Universidad de Carabobo enseñamos lo que establece la doctrina. Los Reglamentos son normas que integran el ordenamiento jurídico con vocación de permanencia, a diferencia de los actos administrativos de efectos generales que solo se extinguen por un reglamento posterior, o por una Ley, o por una sentencia de nulidad en un tribunal de lo contencioso administrativo.
Valdría la pena preguntar a quienes aprobaron el Estatuto de marras: cuál reglamento, cuál ley y cuál sentencia irán a aplicar luego de los quince (15) días que establece el artículo 17 del Estatuto en cuestión. ¿Será que a partir de ese día ya cesó el 10% del derecho que le concedieron como gracia a elegir a los obreros y al personal administrativo?
Consideración final de quien disiente de la mayoría
Con el respeto y la formalidad debida me aparto de la mayoría de mis colegas consejeros que con su voto aprobaron el Estatuto de marras, he salvado mi voto porque el Estatuto es inconstitucional, ilegal, no acata la sentencia del TSJ y además, contradice décadas de clases que hemos dictado en nuestro salones de clase.
Observación al margen, pero vale como reflexión
Si no querían acatar la Constitución y nuestra Ley de Universidades vigente que son los únicos instrumentos válidos para realizar elecciones y establecer los requisitos para tener derecho a elegir y a ser elegidos, quizá se hubiese apreciado más justa o al menos transmitir una salida democrática, transparente y en igualdad de condiciones para todos los que aspiren a convertirse en autoridad, y de esta manera desvanecer el impedimento judicial de realizar elecciones en la UC, si en lugar de establecer reglas ilegales e inconstitucionales para ser electores y candidatos, hubiesen elaborado un padrón electoral en el que tengan derecho al voto y en igualdad de condiciones todos los profesores, estudiantes, empleados, obreros y egresados. Desde luego que esa fórmula también es inconstitucional e ilegal, pero al menos se pudieran realizar las elecciones y lo más importante en este caso, no le estarían concediendo ventajas a quienes por el tiempo desempeñado en sus cargos pudieran tener cierta influencia sobre el personal que ha ingresado durante su gestión, no olvidar: hemos permanecido durante casi tres lustros como autoridades. Insisto: la Constitución y la Ley de Universidades son nuestras normas pero si los consejeros pretendieron destrancar el proceso electoral, lo han debido hacer con una fórmula que no represente ventaja para ninguno de los aspirantes. Esto es que a cada integrante que ellos consideraron miembros de la comunidad debían asignarle un voto.
Mi voto salvado al ESTATUTO TRANSITORIO ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, lo consigno en la sede de la oficina de la Dirección del Consejo Universitario en Valencia a los 17 días del mes de julio 2023.
Pablo Aure Sánchez
Secretario Universidad de Carabobo